Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2014, expediente B 57974

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 57.974, "P., S. contra Provincia De Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Silvia País, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Tribunal de Cuentas, con el objeto de que se anulen las resoluciones dictadas por el citado organismo con fechas 17-IV-1996 y 6-XI-1996, en las actuaciones sustanciadas a raíz de la rendición de cuentas del ejercicio correspondiente al año 1994 de la Municipalidad de Brandsen.

    Mediante el primero de los actos impugnados la autoridad de control impuso a la actora, en su calidad de contadora municipal, una multa por un importe de pesos ocho mil doscientos quince ($ 8.215) por la comisión de infracciones a disposiciones legales y reglamentarias.

    A través del segundo de los actos impugnados se rechazó el recurso de revisión interpuesto contra la decisión antecedente.

  2. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado contestó la demanda, argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la pretensión articulada.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, las que junto con la documental acompañada por la actora constituyen las únicas pruebas ofrecidas en autos, glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantearse y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La actora funda su demanda en los siguientes argumentos con relación a cada una de las infracciones que el Tribunal de Cuentas entendió comprobadas y que fundamentaron la imposición de la multa que impugna:

    Cuestiona la imputación que se le formula en el considerando segundo inc. 4 de la resolución de fecha 17-IV-1996 porque el estado de ejecución de los recursos afectados fue presentado de la misma forma y técnica que se hacía en los ejercicios anteriores que no recibieron objeción alguna por parte del Tribunal de Cuentas.

    En punto a lo señalado en el considerando segundo inc. 9, sobre el estado de las cuentas corrientes con empresas de servicios públicos, destaca que al momento de elevarse la rendición de cuentas correspondientes al ejercicio del año 1994, ella no prestaba servicios en la Municipalidad de Brandsen, razón por la cual desconoce el motivo de la no elevación y por ello mismo entiende que no ha incurrido en falta alguna.

    Con relación a la infracción mencionada en el considerando segundo inc. 11, alega que el estado previsto en el art. 23 inc. 1 de la ley 10.869, modificado por la ley 10.876, se confeccionó teniendo en cuenta la ejecución presupuestaria realizada hasta el momento de la aprobación. Indica al respecto que al cierre del ejercicio 1994, el presupuesto de ese año no había sido tratado por el Concejo Deliberante, lo que motivó que la realización del Estado se efectuara por lo ejecutado y no por el presupuesto para el año 1993.

    Impugna la imputación formulada en el inc. 12 del considerando en cuestión -confección errónea del estado de ejecución del cálculo de recursos tomando en consideración el monto original del presupuesto del año 1993 que no tenía vigencia por haber sido aprobado extemporáneamente-, pues no advierte conducta observable en tomar en cuenta para la confección de ese "estado", el cálculo de recursos del año anterior, que estaba vigente de acuerdo con el decreto de prórroga correspondiente.

    En cuanto a las infracciones imputadas en el considerando siguiente de la resolución impugnada, señala respecto del apartado primero que la normalización de contabilidad se llevó a cabo antes del vencimiento establecido en el art. 24 inc. 4 de la ley 10.869. Destaca además que si hubiesen deficiencias contables observables no le serían imputables puesto que el área estuvo a cargo de otro contador hasta el día 22-XI-1994 y tampoco se desempeñó en el cargo durante el período comprendido entre los días 18-IV-1995 al 20-VI-1996, por gozar de una licencia por enfermedad.

    En relación al apartado cuarto del considerando quinto indica que el contador no interviene en la decisión de la inversión de los fondos y que cuando se utilizaron esos fondos no estaba en funciones en el municipio.

    Al referirse a la multa impuesta en el considerando sexto de la resolución en crisis, sostiene que no pueden imputársele los excesos incurridos en la ejecución de los créditos presupuestos porque quien confeccionó y elevó el informe fue el contador A.S. y no ella.

    Finalmente, impugna por violatoria del máximo estipulado en el art. 16 inc. 4 de la ley 10.869, el monto de la multa impuesta.

  5. Al contestar la demanda, el representante del Fiscal de Estado, alega sobre la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

    Considera acreditado el incumplimiento por parte de la contadora Pais de diversas normas contenidas en la ley 10.869 y en el Reglamento de Contabilidad, al punto que entiende que la actora reconoció todas las infracciones en el escrito de inicio más allá de excusarse respecto de que le sean atribuidas las mismas a su actuación.

    Entiende que ninguno de los argumentos esgrimidos por la accionante para eludir su responsabilidad son idóneos para descalificar la sanción que le impusiera el Tribunal de Cuentas.

    Afirma que el hecho de que el estado de ejecución se hubiere presentado con la misma técnica de los años anteriores -circunstancia que niega constarle- no exime a la demandante de su obligación legal de presentar el mismo de acuerdo a las pautas del art. 23 inc. 5 de la ley 10.869 y modificatorias.

    Por otro lado, considera la demandada que la circunstancia de que con posterioridad a la finalización del ejercicio auditado por el Tribunal de Cuentas la actora hubiera renunciado al cargo de contadora municipal, no la libera de responsabilidad respecto de aquellos actos que acaecieron durante su gestión.

    Detalla y justifica cada una de las infracciones constatadas por el Tribunal, sobre las que entiende que las argumentaciones vertidas por la actora no son suficientes para alterarlas.

    Finalmente, en cuanto al monto de la multa aplicada, considera que también debe desestimarse el cuestionamiento de la contadora P., dado que la pena pecuniaria se graduó teniendo en cuenta que el tope de veinte sueldos mínimos de la Administración Pública provincial establecido como límite de la multa "debe considerarse en forma individual por cada una de las transgresiones imputadas al funcionario", pues -según afirma la demandada- "de lo contrario se vulneraría ... el fin conminatorio en que se sustenta las sanciones como la de marras".

  6. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. Mediante expediente 015-B tramitó la rendición de cuentas de la comuna de Brandsen correspondiente al ejercicio del año 1994.

    2. A fs. 167/172...

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