Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente Rl 121012

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P.M.I.C./ CLUB ATLETICO RIVER PLATE DE SAN ANTONIO DE ARECO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La P., 6 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción deducida por M.I.P. contra Asociación Civil Club Atlético River Plate en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por un accidente de trabajo (v. fs. 164/170).

    Para así decidir, juzgó no acreditada la relación causal entre las dolencias padecidas por la actora y la tarea realizada, tampoco el carácter riesgoso de éstas, ni el modo en que las mismas debían ser cumplidas.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/176 vta.), el que fue concedido a fs. 181.

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. Alega absurdo en la valoración de la prueba. Denuncia violado el principioin dubio pro operari.

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado.

    III.1. Tiene dicho esta Corte que determinar tanto la existencia de nexo causal o concausal entre las labores desarrolladas por el trabajador y la minusvalía que lo afecta, como la apreciación del material probatorio, constituye el ejercicio de una atribución privativa del tribunal de trabajo, no susceptible de revisión en esta sede salvo absurdo, que debe ser acreditado por quien lo invoca (causas L. 117.539, "Odello", resol. de 30-X-2013 y L. 118.413, "L.", resol. de 20-V-2015).

    Ello requiere la evidencia del error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 114.614, "Pintor", resol. de 14-IX-2011; L. 117.891, "A.", resol. de 20-VIII-2014 y L. 117.961, "G.", resol. de 10-XII-2014).

    III.2. En ese marco, se advierte que la impugnante no logra descalificar la esencial motivación del fallo recurrido, en tanto su crítica transita sobre meras apreciaciones personales en torno al modo en que considera que ela quodebió ponderar la prueba aportada al proceso, soslayando que el absurdo sólo queda configurado si media cabal demostración de su existencia, pues no basta con invocarlo, sino que es menester probarlo acabadamente a través de una correcta y concreta fundamentación, ya que la vía...

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