Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 211 p 485-491.

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.L.V., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'PAÍS, E.F. de y otro contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE-Demanda de Reducción-sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro. 538, Año 2004). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA:

en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde adoptar?.

Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea doctores Vigo, S., N. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro decano doctor V. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 202, pág. 354, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe contra la sentencia de fs. 618/631 v. dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por las razones entonces expuestas.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión provisoria, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 746/748.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión los señoresMinistros doctores S., N. y G. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro decano doctor Vigo y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro decano doctor V. dijo:

  1. En la presente causa la Alzada hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la accionada contra el fallo de baja instancia -que a su turno había acogido la demanda y declarado la nulidad del 77,84 % de la donación que hiciera el causante en favor de la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe-, 'modificando la misma en el sentido de declarar que la acción de reducción sobre la totalidad de los bienes donados procede en un 45,65 % del valor de lo transmitido por el causante a la demandada, equivalente a la sumade $ 196.602', y ordenando que 'siendo indivisibles los objetos de la donación, se conformará entre las partes un derecho real de condominio en dichas proporciones, salvo que la demandada ofreciere a los actoresabonarel valorde lopor ella adeudado y éstos aceptaren tal propuesta'; en cuanto a las costas, mantuvo la imposición de las mismas en primera instancia a la demandada, distribuyendo las de segunda en un 55 % a la actora y el 45 % a la demandada (fs. 618/631 v.).

    Para así resolver consideró el Tribunal a quo -en primer lugar- que en cuanto a la falta de acción opuesta por la Municipalidad atento a que los actores habían prestado su consentimiento irrevocable para la donación materializada por su padre 'renunciando expresamente a ejercer la acción de colación que pudiera corresponderles', que dicho consentimiento no invalidaba la posibilidad de promover la demanda de autos, por cuanto 'la renuncia a la acción de colación o de reducción hecha en vida del causante no produce efectos válidos, en cuanto es equiparable a los proscriptos (por nuestro Código Civil) pactos sobre herencia futura y sólo resultaría operativa (expresa o tácitamente) una vez fallecido el transmitente delos bienes mortis causae', citando al respecto los artículos 1175, 3311, 3312 y 3599 del mencionado Código y concordante doctrina relativa a la ineficacia de todo pacto o convención por el cual se pacte sobre herencias futuras, 'dentro de lo cual cabe singularmente la renuncia a oponer -de futuro- la acción de reducción', de suerte tal que -concluyó la Sala- 'toda la argumentación relativa a que la sentencia no trató la temática de la irrevocabilidad del mandato otorgado por los actores a su causante para donar y a que la actitud de los reclamantes implica contradecir sus actos anteriores (...) deja de tener trascendencia' y el agravio respectivo no podía prosperar.

    En cuanto al planteo de la apelante respecto de que la acción intentada era improcedente por tratarse de una donación onerosa, entendió la Alzada que el mismo merecía favorable -aunque parcial- acogida, pues si bien el cargo impuesto por el donante implica una obligación onerosa para el donatario, 'esa onerosidad no se transmite integralmente al acto jurídico principal (la donación) sino sólo en la porción en la cual incide en los valores en juego', conforme a los artículos 1827 y 1832, inciso 2/, del Código Civil, precepto éste que admite la reducción de las donaciones inoficiosas 'en la parte en que sean gratuitas'. Y 'si bien es harto dificultoso calcular la incidencia porcentual en la cual el cargo oneroso transmite esa calidad a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR