Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Agosto de 2017, expediente CIV 048348/1999/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº48348/1999.

"P., M. c/ América TV s/Daños y perjuicios".

Juzgado Nº 43.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los señores vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "P., M. c/ América TV s/ Daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

549/64, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 624/27 y la demandada en el escrito de fs. 629/34.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 635/37 y fs. 639/41.

Antecedentes

M.P., en representación de su hijo menor de edad, L.C.A., promovió

demanda contra América TV a raíz de los daños y perjuicios provocados a su hijo a través de los noticieros y del espacio televisivo “Contra Reloj” conducido por el señor J.P. quien infringiendo su derecho a la intimidad, difundió datos y fotos que individualizan al niño.

Adujo que el Sr. A.O.P., padre de la reclamante, con fecha 25 de septiembre de 1998 radicó una denuncia por abuso deshonesto ejercido contra su hijo L.C.A. por ante el Tribunal de Menores Nº 1 del Depto. Judicial de Lomas de Z., Pcia. de Buenos Aires, en la que manifiesta que su nieto había sido abusado sexualmente por el concubino de su hija, Sr. J.S.D.G..

Manifestó que a raíz de ello, el magistrado interviniente le otorgó la guarda al denunciante.

Efectuó consideraciones respecto a las vicisitudes del entorno familiar y del desarrollo de las causas judiciales; destacando, finalmente, que en virtud del Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13330600#178834795#20170814110521847 resultado de los estudios llevados a cabo por orden del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 12 del mismo Depto. Judicial, el compromiso de que J.D.G. (quien fuera sobreseído en la causa N° 63.793) no tuviera contacto con su hijo, y luego de revisada la causa por el Tribunal de Alzada, se ordenó la restitución del niño a su progenitora con fecha 6 de diciembre de 1998.

Agregó que el 9 de diciembre de ese año América TV concedió un espacio televisivo a su padre, el Sr. P., quien en los reportajes individualiza a su hijo, declara una serie de mendacidades relacionadas con la mencionada denuncia y se muestran fotos del menor y de la reclamante.

Que, a su vez, en el programa “Contra reloj” emitido a las 14:00 hs, conducido por el Sr. P. se repiten nuevamente los hechos, se muestran fotos, y se dan datos que individualizan a L., permitiéndosele al Sr. P. decir “cuanta mentira quiso”.

Hizo referencia a la repercusión que tuvieron tales emisiones, lo que provocó

que otro medio de difusión, el diario Clarín, publicara una nota alusiva a la violación de los derechos del niño del que había sido víctima su hijo.

Sostuvo, en definitiva, que fue deliberadamente violada la intimidad del menor publicitando hechos que si bien no fueron comprobados judicialmente, al darse difusión, dejaron al niño en estado de exposición, habladurías públicas, menoscabo y discriminación.

Invocó la ley penal N° 20.056 que prohíbe en todo el territorio del país la publicación de episodios relacionados con personas menores de 18 años que estén incursos en delitos o contravenciones, o que sean víctimas de ellos, que se hallen en estado de abandono, en peligro material o moral, cuando con la publicidad se exhiba al menor, se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera tal que puedan ser identificados.

En función de lo expuesto, solicitó se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

América TV, negó los hechos esgrimidos y manifestó que en el programa titulado “Contra reloj” se trató la noticia aparecida en la edición matutina del diario Crónica del día 8 de diciembre de 1998 bajo el título “El hijo de A. fue restituido a su madre”.

Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13330600#178834795#20170814110521847 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Manifestó que el conductor del programa realizó una entrevista al abuelo materno del niño, la que se llevó a cabo desde el estudio desde donde se emite el programa, encontrándose el Sr. P. en su domicilio junto a su esposa, quien reiteró

durante el transcurso de la misma, sus quejas respecto del fallo judicial recaído en sede penal.

Sostuvo la doctrina del fallo “C.” dictado por la CSJN, argumentando que la demandada cumplió los requisitos que dicha doctrina exige, los que la exoneran de responsabilidad.

Agregó que tanto el art. 1071 bis del Código Civil como el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño exigen para calificar al acto como ilícito que la intromisión sea arbitraria.

Alegó que se trató la noticia que surgió como consecuencia de haber sido dada a conocer la sentencia dictada por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires por el abuelo materno del niño, y luego de haber sido publicada en el matutino del mencionado diario Crónica, por lo que mal puede considerarse tal conducta como arbitraria.

En definitiva, entiende que el daño invocado debe ser atribuido a la conducta del abuelo y no de la demandada, quién ejerció el derecho de informar de conformidad con la doctrina emanada del fallo mencionado.

A fs. 464 cesó la intervención de la Defensora Pública de Menores e Incapaces, atento a que L.C.A. alcanzó la mayoría de edad, presentándose a esta a derecho a fs. 476.

III- Sentencia.

El Sr. juez de grado consideró que el medio periodístico televisivo actuó

arbitrariamente violando el derecho a la intimidad del menor al difundir su imagen, contrariando de tal manera, el fin tuitivo previsto por los Tratados Internacionales de rango constitucional y lo dispuesto por la ley 20.056.

En ese orden, consideró el a quo, que la accionada, lejos estuvo de obrar con prudencia, al tratarse el caso de un menor de edad expuesto a una situación más que delicada.

Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13330600#178834795#20170814110521847 En consecuencia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por M.P.-en representación de su hijo menor de edad, L.C.A.-, condenando a América TV S.A., a pagar a L.C.A. la suma de pesos sesenta mil ($60.000), dentro de los diez días, bajo apercibimiento de ejecución, con más interés y costas.

  1. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora cuestiona la partida indemnizatoria otorgada en concepto de “daño moral” como la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    La demandada, a su turno, apela la responsabilidad atribuida como el monto concedido por “daño moral”.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debo decir que la pieza cuestionada, da cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13330600#178834795#20170814110521847 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos y en primer término los esgrimidos en torno a la responsabilidad de la demandada los que, desde ya adelanto, no habrán de prosperar. Y ello, toda vez que, el análisis de las constancias obrantes en el expediente no permiten arribar a una solución distinta a la que en definitiva propiciara el Sr. juez a quo en su fundado pronunciamiento.

    En tal sentido, cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente...

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