Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Septiembre de 2019, expediente FBB 020509/2018

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 20509/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: Este expediente Nº FBB 20509/2018/CA3 caratulado: “PAILLALEF,

ANABELA DE LOS ANGELES c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ Amparo ley 16.986”,

originario del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. 121/122, contra la sentencia de fs. 115/119vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La señora J. a quo hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por A. de los Ángeles P. contra la Obra Social Unión Personal

de la Unión del Personal Civil de la Nación, y le ordenó a la demandada la cobertura

íntegra de la derivación a la Fundación Hospitalaria en la Ciudad de Buenos Aires,

incluyendo la cobertura de los gastos de estudios, evaluación, internación, seguimiento

y resolución quirúrgica en caso de ser necesaria en la menor, como así mismo la

cobertura de los gastos de traslado y estadía en la ciudad de Buenos Aires de la

amparista y de su esposo, conforme lo indicado por los profesionales tratantes (fs.

115/119 vta.).

2do.) El apoderado de la Obra Social Unión Personal de la

Unión Personal Civil de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo,

en síntesis, que se le impone la cobertura de traslado del padre de la menor, y que no

encuentra razón médica que justifique la compañía, ya que la afiliada no se encuentra

en estado de gravidez y es totalmente capacitada para trasladarse junto a la menor (fs.

115/117vta.).

3ro.) A fs. 124/126vta., la parte actora contestó el traslado

conferido. A fs. 140/141, el Sr. Fiscal de la Procuración General de la Nación, a cargo

de la Fiscalía General, asumió la intervención que le compete y propició el rechazo del

recurso interpuesto.

4to.) Entrando a decidir, preliminarmente cabe

señalar que, por tratarse el presente de un amparo en materia de salud y encontrarse en

efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona humana que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto del cual los restantes

revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323: 3229, 302: 1284, entre otros)

Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #32240487#244482502#20190917105239537 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 20509/2018/CA3 – S.I.–.S.. 1 corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor

manera posible la prestación que reclama la amparista.

En este punto corresponde señalar que a partir de lo dispuesto en

los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de Ley

Suprema), el Alto Tribunal reafirmó en recientes pronunciamientos el derecho a la

preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la

obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con

acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su

cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades llamadas de

medicina prepaga. Desde este enfoque, la salud y la integridad física, psíquica y

USO OFICIAL espiritual del ser humano no constituyen solamente un bien jurídico individual, sino

también un fin valioso en cuya protección está interesado el orden público, razón por

la cual cabe apreciarlas como un bien jurídico social constitutivo del objeto del

derecho social a la salud.

5to.) Bajo este prisma, cabe poner de resalto que el objeto de

esta acción es la cobertura de los gastos de estudios, evaluación, internación,

seguimiento, parto y eventual resolución quirúrgica de la menor nacida con fecha

9/08/2018 a realizarse en caso de ser necesaria, dada la patología que aqueja a la

menor, “arritmia cardíaca fetal y divertículo ventricular izquierdo” en la Fundación

Hospitalaria, como así también los gastos de traslado y estadía en la ciudad de Buenos

Aires de la amparista y su esposo.

No está en discusión la afiliación de la amparista ni

la patología que aqueja a la menor, el único punto sometido a decisión del tribunal, es

si corresponde a la Obra Social, cubrir los gastos de traslado y estadía del padre de la

menor en la ciudad de Buenos Aires.

6to.) La amparista se encuentra adherida al plan classic de la

obra social demandada, por lo cual goza del plan materno infantil (fs. 3 /4 y 93), lo que

implica atención integral de la embarazada y del niño hasta 1 año de edad, con

cobertura del 100%.

Que la derivación de la madre embarazada, a la Ciudad de

Buenos Aires, Fundación Hospitalaria fue realizada por la especialista en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR