PAILEMAN, EULOGIO PLACIDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 08 Julio 2022 |
Número de expediente | CNT 048485/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 48485/2021/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50930
AUTOS: “PAILEMAN, EULOGIO PLACIDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/
Accidente – Ley Especial” (Juzgado Nº 8)
Buenos Aires, 08 de julio de 2022
El doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
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Contra la resolución de origen dictada el día 4/05/2022 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse agotado la vía administrativa obligatoria previa, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 08/05/2021, escrito que obtuviera réplica de la contraria.
En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que resultó arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido, que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables, que afecta el acceso a la justicia, el derecho de propiedad y la garantía de la tutela judicial efectiva. Sostiene, además, que el recaudo-que no emana de la ley- consistente en acompañar un dictamen médico de parte que identifique las patologías que se reclaman configura una exigencia que no puede realizarse en hospitales públicos ni se encuentra cubierto por las obras sociales. De modo que, implica inexorablemente una erogación dineraria para el trabajador que no sólo obstaculiza el acceso a la justicia, sino que por otra parte desnaturaliza el principio de gratuidad del proceso laboral (art. 20 LCT). Enfatiza para concluir que la normativa dispuesta por la SRT incurre en un exceso ritual al exigir mayores requisitos para acceder a esa instancia previa obligatoria que aquellas disposiciones para entablar demanda en los términos de la Ley 18.345.
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Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad que reprocha a las tareas desarrollada en forma habitual, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.
En ese escenario como expuse anteriormente en casos de aristas similares, y en relación con las resoluciones administrativas dictadas Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
por la SRT a los fines de reglamentar el funcionamiento de las comisiones médicas, o como en el caso, los requisitos para iniciar el trámite respectivo ante las mismas, no puede ir más allá de lo establecido por la propia norma que se intenta reglamentar.
Nótese que el art. 1 de la resolución SRT 298/2017 -
entre otros- establece: “Para iniciar el trámite por rechazo de enfermedades no listadas: acreditar identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la ART…; presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora… y presentar petición fundada entendida como aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo…”.
Esto demuestra la intención del poder administrador de incorporar un requisito ajeno al trabajador en el cual debe intervenir un especialista que se expida más allá de un diagnóstico médico, por cuanto debe analizar los factores de riesgo que pudieran estar presentes en el establecimiento laboral y a los cuales pudo haber estado expuesto el trabajador,
circunstancia que no puede ser analizada por un médico de parte por cuanto no conoce los mecanismos implementados dentro del establecimiento laboral que es ajeno a la instancia administrativa.
Ello sin considerar que resulta contrario al principio de gratuidad que asiste al trabajador por cuanto no es un informe que pueda ser solicitado a un hospital público o incluso a la obra social o medicina prepaga si es que el mismo se encuentra afiliado a alguna. Ello por cuanto no existe causa que habilite a alguno de estos organismos referidos a realizar estos informes.
Por último y no menor, no es una situación prevista o incorporada por la propia norma que la disposición reglamentaria pretende reglamentar. Si se considera lo desacertado de su redacción, entiendo que la finalidad última es cercenar el acceso irrestricto a la justicia y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 18, 75 inc. 22 y 14 bis CN), por lo que no resultan admisibles estas resoluciones administrativas que desnaturalizan la norma legal que reglamentan, sino que imponen requisitos de difícil cumplimiento para el trabajador afectado con la sola idea de excluirlo del propio sistema administrativo que la ley 27.348 previamente impuso.
Fecha de firma: 08/07/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Indirectamente al imponer requisitos de difícil cumplimiento impide la apertura de la instancia administrativa en detrimento del administrado.
En este sentido, tampoco puede imponerse al justiciable una actividad que la propia ley adjetiva no exige, pues ello implicaría incurrir en una delegación no prevista por la norma a reglar (doctrina sostenida por la CSJN en Fallos: 342:741).
Repárese que esto es lo que ocurre con la redacción del art. 1 de la res. 298/17 -sin adentrarme en la redacción de los siguientes- no sólo modifica los requisitos de inicio del trámite e incluye constancias documentales ajenas a las partes involucradas (reitero que además de un diagnóstico médico diferenciado se pretende la explicación de posibles agentes de riesgo dentro del establecimiento laboral al cual no tuvo acceso el médico que debe realizar el diagnóstico), sino que además lo hace en favor del poder administrador sin justificación alguna.
Esto genera no sólo la modificación indebida de una norma de rango superior, sino que además se introduce por vía reglamentaria,
un requisito conveniente a la autoridad administrativa y aleatorio, cuya finalidad es impedir las demandas judiciales, y cuyo objetivo final es eximir a las ART de su obligación legal. Esto determina la inconstitucional de las resoluciones administrativas por contravenir una disposición legal de rango superior. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.
En este contexto, entiendo que la presente queja queda circunscripta al análisis del acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia con el fin de no restringir el derecho de defensa del accionante, máxime cuando la naturaleza de los derechos afectados en causas como la presente, involucra la vida y la salud de los trabajadores que obliga a las autoridades públicas a imponer la protección emergente del artículo 14 bis CN.
Es interesante en este punto poner de relieve el fallo dictado por la CIDH en el caso “Spoltore vs. Argentina” por cuanto de allí se desprende que la Corte Interamericana consideró que el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención y que en cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados signatarios, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores Fecha de firma: 08/07/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”. Circunstancia esta última que no se vería cumplida de mantenerse el criterio esgrimido por el sentenciante de la anterior instancia en concordancia con el avasallamiento del poder administrador en perjuicio del...
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