PAGNUCCO DARIO IGNACIO c/ MISONIK , MARTIN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 012548/2011/CA001
Fecha13 Mayo 2022
Número de registro50

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 114.798/2010 – 12.548/2011 JUZG. N° 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MISONIK MARTÍN C/ TRANSPORTE NUEVA

CHICAGO CISA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “PAGNUCCO DARÍO IGNACIO C/ MISONIK

MARTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia única obrante en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1.- La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos, admitió

    parcialmente la demanda promovida por M.F. de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Misonik contra Transportes Nueva Chicago SA por la suma de $395.000, al mismo tiempo que acogió

    parcialmente la reconvención promovida por Transportes Nueva Chicago C.I.S.A contra M.M. en el expte. n° 114.798/2010 por la suma de $38.740; y finalmente, hizo lugar a la demanda deducida por D.I.P.,

    contra M.M. y contra el tercero citado Transportes Nueva Chicago SA, a quienes condenó en forma concurrente en el expte. n°

    12.548/2011 por la suma de $468.000. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso.

    Hizo extensiva las condenas dispuestas en el expte. n° 114.798/2010 a Boston Cia.

    Argentina de Seguros SA y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos y con el alcance establecido en el art. 118 de la ley 17.418. En el expte. n°

    12.548/2011 hizo extensiva la sentencia a Boston Cia. Argentina de Seguros SA en los términos y con el alcance establecido en el art. 118 de la ley 17.418, en tanto que difirió

    el tratamiento de la franquicia invocada por Mutual Rivadavia de Seguros Del Transporte Público De Pasajeros.

    2.- El fallo fue apelado por M.M., Transportes Nueva Chicago SA, Boston Cia. Argentina de Seguros SA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El Sr. M.P. no expresó agravios.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En ambos exptes. -n°114798/2010 y n°

    12.548/2011- el Sr Misonik y Transporte Nueva Chicago SA, así como sus respetivas aseguradoras, se agravian de la responsabilidad atribuida en la sentencia, por presentaciones que lucen en formato digital. Ambos recursos fueron replicados por sus contrarias en idéntico formato.

    3.- Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que, atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente.

    Y ello es así, pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir,

    que duran solo un momento, su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de V.(.O.,

    Carolina; P., H.V., "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio),

    19 en Galdós, J., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/15, cita online: AR/DOC/3711/2015) .

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

  2. Sobre la responsabilidad II.1.- En el expte. n° 114.798/2010

    M.M. demandó a Transporte Nueva Chicago SA por los daños y perjuicios que sufrió debido al accidente de tránsito ocurrido el día 26 de junio de 2010, aproximadamente a las 19:30 hs, mientras se encontraba circulando en su vehículo Volkswagen Gol, dominio DYT 517,

    por la Av. Roca con dirección a G.. Paz.

    Señaló que al llegar a la intersección con la calle Cosquín, el interno 34 de la línea 80, dominio HTP 061, que circulaba por la Av.

    Roca en sentido contrario al actor, giró a la izquierda interponiéndose en la línea de avance del vehículo Volkswagen Gol, provocando la colisión.

    Transportes Nueva Chicago SA contestó

    demanda y reconvino por daños y perjuicios contra el actor. Invocó como sustento la culpa exclusiva del Sr. M. en la producción del siniestro. Relató que el interno n° 34 de la línea 80 de colectivo, al mando del Sr.

    B.A.M., se encontraba circulando por la Av. Roca.

    Dijo que al arribar a la intersección con la calle Cosquín, constatando que tenía el paso expedito, giró a la izquierda para continuar con su recorrido habitual por la última arteria mencionada. Agregó que, en tal circunstancia y encontrándose en pleno cruce,

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    el vehículo Volkswagen Gol, dominio DYT 517, al mando del Sr. M., embistió a gran velocidad y con la totalidad de su frente, el lateral derecho de la unidad.

    Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros adhirió a la réplica efectuada por su asegurada Transportes Nueva Chicago SA. Boston Seguros SA relató su versión de lo acontecido en análogos términos que el Sr. M..

    II.2.- En el expte. n° 12.548/2011,

    D.I.P., en su calidad de acompañante del vehículo VW Gol, dominio DYT

    517, demandó por el mismo hecho a M.M. por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente. Peticionó se cite en garantía a Boston Seguros SA.

    El emplazado M. y su aseguradora contestaron demanda y alegaron la culpa exclusiva del conductor del colectivo, Sr.

    B.M., precisando que se trata de un tercero por el cual no deben responder.

    Peticionaron la citación como terceros del Sr.

    M. y Transporte Nueva Chicago SA, así

    como de su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público De Pasajeros.

    Admitida su intervención en grado,

    porteadora y citada en garantía comparecieron y adjudicaron la responsabilidad total en la Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    producción del siniestro a su consorte de causa.

    Con posterioridad el actor desistió de la acción contra el Sr. M..

    II.3.- El Magistrado de grado, en sentencia única, consideró que el accidente se produjo por el obrar desacertado de los conductores de ambos vehículos, por cuanto dichas conductas resultaron concurrentemente la causa adecuada del encontrón sufrido por los vehículos y productora de los daños.

    Sostuvo que, sin la actuación culposa de ambos conductores, el accidente no se hubiese producido de la manera en que aconteció, y que la conjunción de ellas generó

    el resultado dañoso.

    Expresó, en primer lugar, que al momento del hecho el clima era lluvioso y que la calzada se encontraba húmeda, lo que obligaba a los conductores a tener un especial cuidado a la hora de manejar sus vehículos.

    Precisó también que: en el lugar del hecho no había semáforos; a tenor de los dichos del Sr.

    P. en sede penal, el giro se encontraba permitido; en ninguna de las dos pericias se pudo precisar la velocidad a la circulaban los rodados.

    Atinente a la conducta del Sr.

    M., afirmó que incidió concausalmente en Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    la producción del daño, considerando su calidad de embistente y la falta de dominio del vehículo para evitar el impacto, cuando la obligación de circular a una velocidad precautoria le era exigible; más aun considerando las circunstancias climáticas.

    T. al conductor del colectivo,

    señaló el a quo que no se demostró que el giro a la izquierda en la avenida fuera advertido en forma lumínica ni efectuado sin representar un peligro para terceros. A ello dijo que debía agregarse que no se acreditó que el Sr. M. condujera a una velocidad antirreglamentaria ni que hubiera debido advertir que, en ese lugar de la avenida, se encontraba permitido el giro a la izquierda de los rodados (o al menos solo del bus) que venían por la mano contraria,

    teniendo en cuenta que se trataba de una maniobra riesgosa.

    Concluyó que correspondía endilgar a los conductores de los dos rodados que intervinieron en el encontrón el 50% de la responsabilidad en el evento, pues el obrar desacertado gravitó en la ocurrencia del daño y sirvió, respectivamente, de eximente parcial de la responsabilidad en los términos del art.

    1113 del C..

    Respecto a la pretensión resarcitoria deducida por el Sr. P., expresó el colega de grado que la responsabilidad objetiva,

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    fundada en el sólo hecho de que el daño fuera causado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR