Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 045079/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

PAGLIOSA, DIEGO EZEQUIEL C/ NEFLE, GUSTAVO

ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

45079/2020/CA1

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 15 de mayo de 2023, rechazó la demanda interpuesta contra G.A.N. y la admitió respecto de “Transportes Sol de Mayo Comercial e Industrial Sociedad Anónima” a quien condenó a abonar al actor el importe de pesos un millón seiscientos cincuenta y siete mil cien ($ 1.657.100),

más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.

199/208 el actor y a fs. 210/214 la demandada y la citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley, los memoriales no fueron respondidos.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

35057804#382036604#20230901121532833

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones, el accidente ocurrido el día 9 de diciembre de 2019, cuando sobre la avenida Directorio cerca de su intersección con la calle Laguna de esta ciudad, se produjo una colisión entre la motocicleta en la que circulaba el actor y un colectivo de la empresa demandada.

IV. Agravios El actor se agravia por considerar exiguos los importes in-

demnizatorios admitidos por “incapacidad sobreviniente”, “tratamien-

to psicológico

, “gastos de traslados y medicamentos” y “daño mo-

ral”.

La demandada y la aseguradora citada en garantía se que-

jan de la admisión de los reclamos efectuados por “incapacidad sobre-

viniente” y “gastos médicos y de traslados” y solicitan la reducción del importe indemnizatorio fijado en concepto de “daño moral”.

V.R. indemnizatorios:

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-

demnizatorias cuestionadas por las quejosas.

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

mente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

A)Incapacidad psicofísica sobreviniente.

El Sr. Juez de grado fijó por esta partida la cantidad de pesos un millón cien mil ($1.100.000). El actor se agravia por Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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considerarlo insuficiente, mientras que la demandada y la citada en garantía solicitan su rechazo o en subsidio su reducción.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,

el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439,

Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo orde-

namiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-

terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-

ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-

ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-

cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-

cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-

tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-

tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-

plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-

breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;

"Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-

do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,

además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-

nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-

guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-

tegui P.M. c. P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autó-

nomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad so-

breviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercu-

sión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “S., Noel Hum-

berto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;

Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021,

Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., S.“., 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “S.,

N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjui-

cios”; I., 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “C.H.N. c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte N° 2215/2010 “G.S.E. c/ D.H.D. s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señala-

do que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peri-

tos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no con-

forman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemen-

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

te, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:

310:1826; Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A.R. y otros c/

...

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