Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Junio de 2018, expediente CAF 040976/2013/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “P.A.M. c/ G.D.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente nro. 40.976/2013, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr.
C.M.G., dice:
I- A fs. 447/451 vta. la Señora Juez de primera instancia rechazó -con costas- la demanda interpuesta por el Sr. A.M.P. contra la Dra. M.G., el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se condenase a los mencionados al pago de la correspondiente indemnización, en razón de los perjuicios ocasionados por la injustificada -a entender del actor- demora que insumió el dictado de la sentencia en la causa “P.A.M. y otros c/ A.M. y otros s/ desalojo”.
En fundamento de su decisión consideró, a efectos de determinar si existió un retardo injustificado al emitir la sentencia de dicho proceso, que el concepto de plazo razonable no consiste en un número determinado de días, meses o años, sino que éste varía de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso. A partir de tal premisa, estimó que el accionar de la Magistrada interviniente en la acción civil no configuró una maniobra dilatoria, ya que obedeció a la necesidad de esclarecer totalmente, ante el inminente desalojo de un inmueble, la situación habitacional de los menores que permanecían en el mismo. Por esa razón dicha magistrada dio la correspondiente intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces y luego admitió las medidas requeridas por la representante del Ministerio Público de la Defensa. Destacó finalmente que dichas prevenciones se vieron justificadas por encontrarse involucrado el interés superior del niño, Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #16337616#208705789#20180614133628846 consagrado por instrumentos internacionales que ostentan jerarquía constitucional, en los términos del art. 75, inc. 22 de nuestra norma suprema, al verse asimismo potencialmente afectado el derecho a la salud de los menores implicados, pues éste comprende, a su vez, el derecho a la vivienda digna, a una adecuada alimentación y a la integridad del núcleo familiar.
II- La sentencia ha sido apelada por el actor a fs. 455, quien ha desarrollado sus agravios en el memorial de fs. 470/473 vta., replicado a fs. 475/476 vta. por la Dra. D.M.G. y a fs.
484/485 vta. por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sus quejas sustancialmente residen en que la sentencia cuestionada se extiende respecto a un planteo que no formuló en su demanda. Concretamente indica que no basó la procedencia de su reclamo indemnizatorio en la excesiva duración del proceso o morosidad en su trámite en general, de manera que se hubiera visto afectado su derecho a obtener una decisión en “plazo razonable”. Aclara que justificó su pretensión en la impertinencia de las medidas adoptadas una vez que ya se hallaba el expediente en condiciones de pasar a dictar sentencia, por haberse concluido la etapa probatoria.
Puntualiza que por ello amplió la demanda contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por contemplar que, en el supuesto de estimarse que el temperamento adoptado por la Sra. Juez demandada hubiera sido ajustado a derecho, éstos deberían responder por ser responsables de haber asegurado una solución habitacional a los menores afectados. Subraya, en tal sentido, que funda su derecho en “el hecho indudable y ostensible de que el ‘sujeto obligado’ a proveer ‘vivienda’, o ‘techo’, a los hijos del demandado en el juicio civil sobre desalojo, y con o sin juicio, es el Estado, ya sea nacional o local, y no el propietario del inmueble”.
Concluye, en consecuencia, que el decisorio recurrido se ha apartado del principio procesal de congruencia, lo cual lo descalifica como pronunciamiento judicial válido.
Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #16337616#208705789#20180614133628846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
III- A fin de proceder a la consideración de los agravios esgrimidos por la parte actora, cabe dejar establecidas, en primer lugar, las cuestiones de hecho relativas a la pretensión de estos actuados. Para dicha tarea y a tenor de las características del reclamo del accionante, resulta imprescindible formular una apretada síntesis de las circunstancias relevantes que surgen de la compulsa del expediente 84.078/2000, en cuyo marco tramitó, en sede de la Justicia Nacional en lo C.il, la causa que dio lugar a la presente controversia. Es dable entonces advertir que las referencias que se efectuarán en los párrafos siguientes remiten a la foliatura de dicho expediente.
Primeramente, a fs. 314 y a partir de la petición efectuada el 2/11/2011por el Dr. P. (v. fs. 313), el 7/11/2011 se dejó
constancia que ya no había prueba pendiente de producirse.
Seguidamente, el 11/11/2011 la Dra. G. advirtió que -según el mandamiento de constatación que se había efectuado al inicio del proceso- podía el inmueble afectado estar habitado por menores y “a fin de evitar futuras nulidades”, dispuso otorgar vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (v. fs. 315).
Por su parte, el 18/11/2011 la Sra. Defensora Pública señaló que si bien en el mandamiento de constatación aludido no se había indicado la presencia de menores, éste databa del año 2001, por lo que requirió que se librase una nueva diligencia del mismo tenor, con el fin de verificar la situación actual del inmueble (v. fs. 316). El 22/11/2011 se proveyó la recepción del expediente nuevamente en el juzgado de origen y se ordenó el libramiento de la medida solicitada (v.
fs. 317), que se hizo efectiva el 22/2/2012 (v. fs. 322 vta.).
Así las cosas, el 29/03/2012, el Dr. J.I.T. (letrado de otro coactor de la causa civil, presentado con diferente patrocinio) requirió que se dicte sentencia (v. fs. 327), frente a lo cual, el 29/03/2012, se dispuso una nueva vista la Defensora Pública (v. fs. 328).
A su turno, la representante del ministerio público se anotició de que en el inmueble habitaban tres mayores de edad, la pareja Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #16337616#208705789#20180614133628846 compuesta por R.S. y M.A. y la hija del primero, J.R.S., junto con seis menores de edad (dos hijos de la pareja, una hija de M.A. y tres hijos de J.R.S.)
y ante tal cuadro de situación citó a los tres ocupantes mayores de edad a una audiencia en dicho ministerio para el 3/05/2012 (v. fs. 329). El 4/05/2012, el expediente fue nuevamente devuelto al juzgado donde, invocando las potestades asignadas por el art. 36, inc. 2º del C.igo ritual, la magistrada convocó a las partes a una audiencia, en este caso en sede del tribunal, para el 29/06/2012 (v. fs. 330). Luego, a pedido del Dr. Texido -quien no podría concurrir-, se modificó esa fecha por la del 23/08/2012 (v. fs. 341 y 342).
Entre tanto, la Sra. Defensora Oficial de Menores e Incapaces informó el 14/05/2012 que la audiencia a celebrarse en la Defensoría no había tenido lugar por incomparecencia de los citados y que se había citado a éstos nuevamente para el 4/06/2012 (v. fs. 332).
Mientras tanto, se presentó en el expediente la Sra. Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, quien pidió el expediente en vista, como paso previo a asumir la representación del demandado (v. fs. 334), Petición que fue admitida el 11/06/2012 (v. fs. 335). En suma, el 23/08/2012 tuvo lugar la audiencia entre las partes en el Juzgado Nacional en lo C.il Nº 5, oportunidad en que la demandada manifestó que no había concurrido ante el Gobierno local a efectuar los trámites para la obtención de un subsidio, el actor solicitó que se dicte sentencia y la Defensora Oficial de Menores e Incapaces requirió una nueva vista del expediente, que le fue conferida (v. fs. 347 y vta.).
El día 27/08/2012 se apersonó nuevamente el demandado S. en la Defensoría de Menores e Incapaces y allí se le entregaron sendos oficios, confeccionados por la titular de dicha dependencia, dirigidos al Instituto de Vivienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la C.A.B.A. y al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle -dependiente del Ministerio Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #16337616#208705789#20180614133628846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III de Desarrollo Social de la C.A.B.A.- para que procediera a su diligenciamiento. A su vez, dicha Defensora requirió la suspensión del proceso, hasta tanto se encontrase debidamente resguardado el derecho a la vivienda de sus representados (v. fs. 348/351). Los oficios librados fueron recibidos por los organismos mencionados entre el 29 y el 30/08/2012 (v. fs. 353/355).
En respuesta a tales requerimientos, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes informó que había reenviado el oficio recibido a la Dirección General de Atención Inmediata, por ser ese el órgano encargado de efectivizar el derecho afectado por medio de políticas públicas, sin perjuicio de encarecer a dicha Dirección que, de surgir a través de su intervención...
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