Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2007, expediente L 84359

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., R., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.359, "P., J.C. contra E.S.E.B.A. S.A. . D.. de indem., etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la solución de la litis, el Tribunal del Trabajo interviniente rechazó, por mayoría, la acción incoada por J.C.P. contra "Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A", en cuanto reclamaba el cobro de indemnización por violación de estabilidad sindical, con fundamento en el art. 52 de la ley 23.551.

    Resolvió de esa manera en tanto consideró que -si bien se había acreditado que el reclamante ejercía un cargo electivo en una organización gremial regularmente constituida, con mandato hasta el día 21-X-1997, como así también que la demandada prescindió de sus servicios el día 1-XI-1994- resultaba contrario a la lógica legitimar la conducta de P., quien dos días después de ser notificado del despido dispuesto por la patronal solicitó la revisión de la medida, pero recién una vez que habían transcurrido dos años desde que había sido cesanteado, procedió a considerarse despedido, reclamando luego el pago de la indemnización por violación de estabilidad sindical. En tal orden de ideas, entendió ela quoque la extemporaneidad del autodespido no resultaba compatible con el régimen general del contrato de trabajo, que consagra el requisito básico de la contemporaneidad entre la ruptura del vínculo y el hecho injurioso que la motiva, razón por la cual -concluyó- la decisión entonces formulada por el actor resultó ineficaz para configurar válidamente la opción que le brindaba el art. 52 de la ley 23.551 (v. sent. fs. 283/293).

  2. Contra dicho decisorio, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 48, 49 y 52 de la ley 23.551 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 301/308).

    Afirma, en lo sustancial, que el tribunal de grado desinterpretó e ignoró lo que establece la ley 23.551, arribando a una decisión que, soslayando prueba esencial y fundada en una errónea interpretación, ha violado la protección que para los representantes gremiales consagra la Ley de Asociaciones Sindicales.

    En ese sentido, especifica que en autos resultó acreditado que existió una conducta patronal violatoria de una expresa disposición legal, en tanto se despidió a un dirigente gremial sin resolución previa que lo excluyera de la tutela, conculcando de esa manera lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551. Agrega que el actor, al percibir la indemnización por despido que la demandada puso a su disposición diez días después de notificado el distracto, evidenció que había optado por considerar extinguido el vínculo y cobrar la indemnización especial por violación de estabilidad sindical.

    Manifiesta, asimismo, que al enfocar la cuestión desde la óptica general del régimen de contrato de trabajo, el sentenciante ha ignorado que la misma debía resolverse dentro del ámbito de la ley 23.551, que no establece el...

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