PAGELLA, MAURICIO JUAN c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) s/LEY 18345
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
Número de expediente | FTU 001610/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN
Causa: 1610/2020/CA1, PAGELLA, M.J. c/ INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP) s/LEY 18.345. JUZGADO FEDERAL DE
SANTIAGO DEL ESTERO -2-
S.M. de Tucumán,
Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs.
600/608 de autos; y CONS I DERANDO:
I- Que viene la presente causa a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2021 (fs.
586/599) que resuelve: I) RECHAZAR la demanda interpuesta por M.J.P. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP-PAMI); II)
COSTAS, por el orden causado.
Manifiesta en su memorial de agravios por la errónea evaluación de la causa de discriminación, ya que la actual gestión del INSSJP-PAMI (2019/2023) procedió a desvincular a los agentes del Instituto ingresados durante la gestión anterior y que desarrollaron tareas de gestión. Que el actor recurrente se desempeñó como Coordinador Administrador Contable y luego como Coordinador Ejecutivo Local.
Se agravia de lo considerado por el a quo cuando señala que corresponde al actor acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de una conducta Fecha de firma: 15/12/2021
Alta en sistema: 16/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
discriminatoria. Aduce que, existe una diferencia abismal entre establecer la “causa”, “el hecho constitutivo” de la discriminación,
entre lo propuesto por las partes y discutido en el proceso, a lo incorporado en autos por el juez, la cuestión política personal del actor.
Asimismo, se queja de la errónea aplicación del art. 1°
de la Ley N° 23.592 y del desconocimiento de la jurisprudencia de los Fallos “P.” (Fallos: 334:1387); “Sisnero” (Fallos:
337:611) y “V.” (Fallos: 341:1106) y, además, “M.,
H.c. s/laboral”, Expte. N° 61012 de este Tribunal.
Alega que el juez no buceó en la arbitrariedad denunciada por el actor, despido motivado en su nombramiento durante la gestión anterior de gobierno y ocupar cargos de conducción en gestión 2016/2019, sino que tomó como fundamento para su construcción doctrinal en los considerandos, la necesidad de acreditar, aunque sea la verosimilitud de la actividad política del actor.
Agrega que, del art. 5° de la ley de constitución del INSSJP, que prevé la forma de gobierno de la Institución conformado por diferentes representantes y, a partir del cual, surge que el Director Ejecutivo del PAMI, es una representación política,
en tanto que depende directamente del Presidente de la Nación Argentina, lo que no puede ser soslayado por el juez al resolver.
Fecha de firma: 15/12/2021
Alta en sistema: 16/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN
Causa: 1610/2020/CA1, PAGELLA, M.J. c/ INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP) s/LEY 18.345. JUZGADO FEDERAL DE
SANTIAGO DEL ESTERO -2-
Aduce que, el cambio de gestión política nacional,
impactó en la designación de una interventora federal con el cargo de directora, quien responde a esa nueva gestión. Que este hecho,
enmarcado en la declaración periodística de la señora V.,
agregada a la prueba, es también parte de los indicios y verosimilitudes que se debió evaluar al momento de analizar la cuestión.
Se queja también de la parte de la sentencia que sostiene que, aunque haya “indicios de discriminación”, no logra analizar el nexo causal entre tal acto y la voluntad rescisoria de la patronal. Hace alusión a la cantidad de prueba aportada por su parte que demuestra la vinculación del despido con lo político. Sin embargo, y pese a ello, el juez acota la prueba - al momento de evaluar y resolver - en la forma en que lo hizo, lo que supuso apartarse de la búsqueda de la verdad real, que en temas de discriminación requieren de la aplicación del principio de la sana crítica racional.
Corrido el traslado de ley (fs. 609), la demandada contesta agravios a fs. 610/613. Elevada la causa a esta Alzada (fs.
615) y estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.
Fecha de firma: 15/12/2021
Alta en sistema: 16/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Radicados los autos en la Alzada y puestos los mismos para resolver, a fs. 618/622, el señor F. General ante esta E.. Cámara, mediante Dictamen N° 47/2021, plantea la incompetencia de este Tribunal en mérito a las razones allí
expresadas y a las cuales nos remitimos íntegramente brevitatis causae.
Por las razones expuestas y desarrolladas in extenso en la causa “Á.I.M. y otro c/Estado Nacional s/Acción de Amparo - Medida Cautelar - Per Saltum”, Expte. N° 42.085, fallo de fecha 12/08/2002, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad, el Tribunal considera que el planteo formulado por el señor F. General debe ser rechazado.
II- Que, a continuación, pasaremos a efectuar una síntesis de los hechos que dieron origen al presente pleito y de las actuaciones agregadas a la causa.
A fs. 2/17, obra copia de la demanda de amparo iniciada por M.J.P. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP-
PAMI) por haber sido despedido sin causa y por razones discriminatorias por causas políticas.
Relata que inició su trabajo en PAMI, el 16 de abril de 2016, en la función de Coordinador Administrativo Contable. Que el Instituto, por Resolución N° 114/2015, tiene un organigrama de la UGL XIX que cuenta con los cargos de Director Ejecutivo Fecha de firma: 15/12/2021
Alta en sistema: 16/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN
Causa: 1610/2020/CA1, PAGELLA, M.J. c/ INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP) s/LEY 18.345. JUZGADO FEDERAL DE
SANTIAGO DEL ESTERO -2-
Local, Coordinador Ejecutivo Local y Coordinadores por Sector o Especie, como sería el cargo que el actor ostentaba en el área contable.
Afirma que estos cargos no tienen afectación o carga política o de gestión, sino que se ingresa dentro del escalafón de planta del INSSPJ a cubrir una determinada función o servicio específico. Que el puesto al que el actor accedió al INSSJP, se encontraba vacante por haber obtenido el beneficio jubilatorio, el anterior Coordinador Administrativo Contable, es decir, ingresó a planta permanente. Posteriormente, fue propuesto para ocupar el cargo de Coordinador Ejecutivo Local de la UGL XIX, que supone una actividad específica como lo es “coordinar todas las áreas de funciones” (fs. 61).
Con el advenimiento de la nueva gestión, a partir del 10/12/19, se corrió el rumor que todos los empleados nombrados durante la gestión 2016/2019 serían despedidos.
Que, en un principio, ellos fueron limitados en sus funciones y, una vez nombrada la nueva Interventora, se les modificó las que realizaban y les redujeron de categoría (ius variandi).
Fecha de firma: 15/12/2021
Alta en sistema: 16/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Expresa que, el 19/03/20, el actor intenta ingresar a su trabajo a cumplir sus funciones laborales y el sistema de control de asistencias no toma o registra su ingreso. Que, por esta situación específica, sumada a las versiones existentes de posibles despidos,
envía CD a la demandada a fin de que le aclare su situación laboral. Que, el 25/03/20, aquella misiva permanecía retenida sin ser entregada a la patronal. Coincidentemente, en esa misma fecha,
el actor recibe de la demandada otra CD que disponía su cesantía,
conforme al art. 245 de la LCT, sin expresión de causa. Relata que la carta documento por él enviada no fue contestada, repudiada, ni objetada, en su reintegro a su categoría laboral. Sostiene que la verdadera razón del despido fue por razones políticas y que, por tanto, es aplicable la Ley N° 23.592. Solicita que se declare la nulidad del despido y la reinstalación en el puesto (art. 1° de la Ley ut supra señalada).
Mediante providencia de fecha 19 de junio de 2020
(fs. 125/127) se resuelve “reconducir el proceso de amparo y se ordena que éste sea tramitado por la vía del proceso ordinario previsto en la Ley N° 18.345, debiendo la actora adecuar la pretensión, en el plazo de 10 días desde la notificación por cédula electrónica”.
Por ello, a fs. 132/146, inicia demanda laboral ordinaria, por la que impugna y solicita se deje sin efecto el despido sin causa, dispuesto por Resolución RESAP 2020-80-
Fecha de firma: 15/12/2021
Alta en sistema: 16/12/2021
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 6
Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN
Causa: 1610/2020/CA1, PAGELLA, M.J. c/ INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP) s/LEY 18.345. JUZGADO FEDERAL DE
SANTIAGO DEL ESTERO -2-
INSSJP de la Dirección Ejecutiva del INSSJP, más el cobro de salarios caídos, desde la fecha de la notificación del despido hasta su reingreso.
Señala que, desde fines de 2019, el Instituto está a cargo de la Dra. L.V. quien, a su vez...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba