Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Junio de 2019, expediente FBB 013053844/2001
Número de expediente | FBB 013053844/2001 |
Fecha | 25 Junio 2019 |
Número de registro | 237544707 |
Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 13053844/2001/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13053844/2001/CA1, caratulado: “PAGELLA,
G.C.F. c/ Estado N.ional – Prefectura Naval Argentina s/ ley
18.345”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver
los recursos de apelación interpuestos a fs. 94/96 y 103/106 contra la sentencia de fs.
89/93 vta.
El señor Juez de C.ara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La sentencia de grado desestimó los planteos de falta de
legitimación pasiva y caducidad de instancia e hizo lugar a la excepción de
prescripción planteada por la demandada. En consecuencia, rechazó la acción
interpuesta a los fines de obtener la indemnización correspondiente a los arts. 13 (inc.
-
) y 14 (incs. 1° y 2°) de la ley 24.557.
En cuanto a las costas, las mismas fueron impuestas a la actora
por haber resultado sustancialmente vencida.
Para así resolver entendió que, luego de ser interrumpido el
curso de la prescripción por el escrito que da inicio a estas actuaciones –titulado:
Manifiesta. Solicita interrupción prescripción
– dicho plazo comenzó a correr
nuevamente, cumpliéndose el término al que la ley concede efecto extintivo de la
acción a los dos años de dicha presentación.
2do.) Contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos
recursos de apelación la parte actora y la demandada, expresando agravios a fs. 94/96
y 103/106 respectivamente.
2do. 1) La parte actora sostuvo que, tal como lo tuvo acreditado
el juez de primera instancia, la acción fue interpuesta dentro del plazo previsto por el
art. 4037 del CC, agregó que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y
en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la
acción. Precisa que al constituir el planteo primigenio una demanda, no corresponde
dar nuevo inicio al cómputo del plazo de prescripción, sino que la misma mantiene el
efecto interruptivo durante todo el tiempo que dure el proceso “aunque haya sido
tramitada con lentitud, en tanto no se declare la caducidad o perención de la
instancia y/o las actuaciones hayan estado paralizadas por un plazo superior al plazo
señalado para la prescripción o la declaración de aquella”.
Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de C.ara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #27472954#237544707#20190625091337955 Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 13053844/2001/CA1 – S.I.–.S.. 2 2do. 2) La demandada se agravió porque no se hizo lugar a la
caducidad ni a la excepción de falta de legitimación pasiva por ella opuesta.
Señaló que el plazo de cinco días para plantear la caducidad (a
contar de la diligencia de notificación), en virtud del cual el magistrado de primera
instancia se la tuvo por presentada extemporáneamente, surge por una aplicación
errónea del art. 170 del CPCCN, artículo que regula el consentimiento tácito en el caso
de las nulidades. Destacó que la nulidad y la caducidad son dos institutos distintos; la
primera consiste en actividad errónea e inválida (que a pesar de sus defectos revela
suficientemente la intención de impulsar el proceso), mientras que la caducidad tiene
como origen la inactividad procesal. No obstante, aclaró que se cumplió con el
término en cuestión puesto que, la notificación de la demanda fue dirigida al
USO OFICIAL Ministerio de Defensa y luego éste efectuó la comunicación a Prefectura Naval
Argentina en la Ciudad de Buenos Aires; con lo cual, afirmó que una vez recibidas en
Prefectura, se deben adicionar 5 días en razón de la distancia. Aseguró que debería
aplicarse el instituto de la caducidad a la parte que no activó el curso de la acción por
más de 6 meses (plazo que consideró asimilable al tipo de proceso), toda vez que fue
acreditado el dilatado tiempo que transcurrió entre la primera presentación de la actora
(el 02/07/2001), el planteo de la demanda de fs. 41/77 (de fecha 03/08/2015) y la
emisión de la notificación para correr traslado de la misma (26/03/2018).
Con respecto al rechazo de la falta de legitimación pasiva,
señaló que la actora jamás efectuó un reclamo administrativo ante ella, ni manifestó
que por el hecho que da origen a estos autos haya sufrido una dolencia que le provocó
una incapacidad del 30 %. Asimismo, manifestó que la demanda fue iniciada como
corresponde –a su entender– contra la aseguradora y que, cuando ya se encontraba
prescripto el reclamo contra dicho ente, lo dirige contra la Prefectura Naval Argentina.
3ro.) El sub judice versa sobre un accidente de trabajo sufrido
por G.C.F.P., quien al momento del infortunio se desempeñaba
como cabo primero de la Prefectura Naval Argentina (cfr. f. 2). Éste se produjo el
2/07/1999 mientras se encontraba hachando leña, a raíz del cual, expone la actora, fue
diagnosticado lumbociatalgia aguda (cfr. f. 41 vta.).
El 29/06/2001 el Sr. P. efectuó una presentación ante la
Mesa General de Entradas de esta C.ara en la que manifiestó: que se desempeñó
Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de C.ara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #27472954#237544707#20190625091337955 Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 13053844/2001/CA1 – S.I.–.S.. 2 como Cabo Primero en la Prefectura Naval Argentina, que sufrió un accidente de
trabajo en actos de servicio (acompañando copia del acta de accidente), y que efectuó
esa presentación “al solo efecto interruptivo de la prescripción, atento la inminencia
del vencimiento del plazo legal para iniciar el juicio laboral respectivo contra la
Prefectura Naval Argentina y/o quien resulte responsable y la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo que corresponda”.
A f. 4 el magistrado de primera instancia tuvo por iniciada la
demanda “al sólo efecto de la prescripción”. El siguiente acto procesal se produjo 12
años y 4 meses después al solicitar la actora el desarchivo de las actuaciones (cf. f. 5).
El 3/08/2015 realizó una presentación titulada “amplía demanda”, en la que expone los
hechos en que se funda, practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y
USO OFICIAL solicita el beneficio de litigar sin gastos. A fs. 72/81 se presentó la apoderada de la
Prefectura Naval Argentina a contestar la demanda contra ella interpuesta
(17/05/2018). Opone excepción de prescripción, caducidad de instancia y falta de
legitimación pasiva.
Subsidiariamente contesta la demanda.
4to.) En primer lugar corresponde analizar el escrito que da
inicio a estas actuaciones. El Juez a quo, en lo que aquí interesa, manifestó que al
momento de interponer el planteo primigenio, la actora “tenía bien en claro cuál era
el hecho que motivaba su reclamo y el daño que derivaba del mismo
(independientemente de que no supiese acabadamente el quantum a reclamar)…”,
sostuvo que dicha presentación interrumpió el curso de la prescripción, en virtud de un
criterio amplio por la naturaleza laboral del objeto procesal y por la aplicación del
principio pro actione que rige en la materia.
Sobre el punto, la Suprema Corte de Buenos Aires ha señalado
que si bien la interpretación en materia de prescripción debe ser restrictiva, no debe
tener el alcance de forzar la interpretación de normas legales y amparar la desidia de
los litigantes o de sus representantes (v. Sup. Corte Bs. As. 19/9/1989 “G., L. v.
Cometarsa S.A.”). La existencia, en la materia que nos ocupa, de principios a favor del
trabajador no debe confundirse con la negación del derecho de defensa de la otra parte
en conflicto.
Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de C.ara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #27472954#237544707#20190625091337955 Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 13053844/2001/CA1 – S.I.–.S.. 2 En el mismo sentido, se ha expedido recientemente la C.ara
N.ional de A.iones del Trabajo, S.I., en autos “L.M.A. c/
WM Argentina S.A. s/ despido” del 29/03/19, afirmando que las normas del derecho
del trabajo a través del principio de irrenunciabilidad garantizan la intangibilidad de
los derechos, de ello no puede derivarse la protección de su no ejercicio y de la inercia
o inacción que afecta al interés social tanto como su pérdida por el transcurso del
tiempo. Si constituye una actitud socialmente reprochable no ejercitar un derecho en
cuya realización está interesado el orden jurídico integral, la ley no puede propiciar la
subsistencia sin término de la situación de duda, prestando una asistencia a quien no
ejercitó su derecho, estando en aptitud de hacerlo.
Ciertamente, “La prescripción en el derecho del
USO OFICIAL trabajo tiene el mismo fundamento que en el derecho común: el de la
seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél, aún cuando a través de ello
se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida de la acción), que parecería que
se contrapone con la finalidad protectora de nuestra disciplina. Esta debe lograrse a
través del ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones
conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el
resultado a que aspira la protección acordada al trabajador mediante disposiciones
más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos que le están
acordados” (C.N., “La prescripción en el derecho del trabajo”,
Legislación del Trabajo XXIIA, pág. 387).
Cabe aclarar que la presentación bajo análisis no puede
considerarse constitutiva de una demanda. En nuestro ordenamiento positivo no existe
norma concreta que prevea el supuesto de demanda al sólo efecto de interrumpir la
prescripción de los rubros que han de reclamarse en el futuro, sino que exclusivamente
se encuentra contemplado el efecto interruptivo del curso de la prescripción en caso de
demanda defectuosa o interpuesta...
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