Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Marzo de 2022, expediente CCF 005922/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 5.922/2017.-

P.P.E.N. C/ ALTOS LAS HORMIGAS S.

AVIYC S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 02 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el señor juez de Cámara doctor E.D.G. dijo:

I.-Con el objeto de regularizar la situación jurídica de la marca denominativa “HORMIGA NEGRA”, que usa de hecho, para comercializar una cerveza artesanal comprendida en la clase 32 del nomenclador internacional, el señor E.N.P.P. solicitó su registro por acta n° 3.391.876. Hecha la publicación de rigor, se opuso a su concesión la firma “ALTOS LAS HORMIGAS SAVICK”, con base en la confusión que provocaría con sus títulos “ALTOS LAS HORMIGAS” (con diseño) acta n°

2.087.090, “RESERVA VIÑA HORMIGAS ALTOS LAS HORMIGAS”

(con diseño) acta n°2.087.901 y “ALTOS LAS HORMIGAS” registro n°

2.439.527, todas ellas concedidas en la clase 33 del nomenclador vigente (fs.

1/3 y vta.).

El señor E.N.P.P. denunciando que las negociaciones extrajudiciales no obtuvieron resultado positivo, pese a la reducción del ámbito a distinguir, promovió la demanda de autos para hacer cesar los efectos de la protesta, la que provocó la contestación de la interesada para defender los títulos invocados como confundibles en sede administrativa, alegando como un hecho incontrovertible que la porción distintiva de su nombre comercial y de las designaciones registradas, es la expresión “HORMIGA”.

  1. Concluida las tres etapas del proceso ordinario, la señora Magistrada de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 990/998 consideró –en primer término- que a la actora le asistía el “interés legítimo” exigido por el art.

    4 de la ley 22.362 para obtener el registro marcario solicitado. Y tras recordar los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso, consideró que como la marca denominativa “ALTOS LAS HORMIGAS” invocada como fundamento de oposición no se encontraba renovada o al menos no había en autos una sola Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    prueba de su renovación, decidió descartarla del cotejo a practicar.

    Seguidamente y reproduciendo principios jurisprudenciales aplicables al caso en torno al modo de practicar el cotejo, resolvió que los signos en conflicto no resultaban confundibles en ninguno de los tres planos del cotejo practicado (gráfico, fonético e ideológico) y valorando que las partes no comparten el mismo rubro de sus actividades comerciales, se inclinó por conceder el registro protestado “Hormiga Negra” acta n° 3.391.876 .En definitiva no pudo advertir violación a los principios vigentes en materia marcaria y declaró

    inconfundibles las designaciones en conflicto. Con costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.)(fs. 990/998)

    D. con esa decisión, la empresa vencida apeló la sentencia a fs.999, que fundó en alzada con el memorial de agravios de fs. 1010/1018 vta.,

    contestados por su adversaria a fs.1123/1129vta. .M., además, recursos sobre honorarios fs. 999, 1004, -por altos y por bajos- que serán tratados al término del presente acuerdo“Altos las Hormigas”, en el recurso de fs.

    1010/1018vta. sostiene que por la equivocada interpretación que la señora juez le dio a los fundamentos relevantes de la protesta, excluyó del cotejo la marca “Altos las Hormigas” acta n° 2.439.527, considerando –erroneamente- que estaba vencida. Manifiesta que es un hecho real y perfectamente verificable en la base pública de datos del INPI, que la marca fue renovada por acta n°

    3.984.028, el 17 de febrero 2021, encontrándose vigente antes del dictado de la sentencia del 30 de junio 2021. A su vez argumenta que la señora J. no tuvo en cuenta que la oposición también se basó en su “nombre comercial”, hecho suficientemente acreditado según consta en la copia del estatuto de la sociedad “Altos Las Hormigas” del 4.4.2002, que confirma que la empresa es conocida por el público en general y hace mas de 20 años. Cuestiona que la sentenciante no consideró que la oposición también se basó en el nombre comercial de su representada integrada por la designación “Hormigas”, respecto de cuya existencia hay abundante prueba en autos, y posee mas de 20 años de existencia. También se ve afectada su parte por el incorrecto cotejo de los conjuntos que realizó la sentenciante. No tuvo en cuenta la relevancia...

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