Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 18 de Agosto de 2011, expediente 16.782/2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 16.782/2003 PAGANO, MARÍA NELLY C/ BANCO HSBC Y OTRO

JUZG. N° 2 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

SECR. N° 3

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “PAGANO, MARÍA NELLY C/ BANCO

HSBC Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 409/410

vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. En la sentencia de fs. 409/410 vta., que contiene una suficiente reseña de los términos en que se trabó la relación procesal, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la de-manda y condenó a las entidades bancarias accionadas -HSBC BANK ARGENTINA S.A. y BANCO RÍO DE LA PLATA- a abonar a la pretensora la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme fuera dispuesto en el segundo y tercer considerando, es decir, de acuerdo a los precedentes del Alto Tribunal “M. y “Kujarchuk” e impuso las costas del juicio a las entidades bancarias vencidas. Por su parte, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva USO OFICIAL

    interpuesta por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en este caso con costas en el orden causado.

  2. El fallo fue apelado por el HSBC BANK ARGENTINA S.A. a fs. 414,

    expresando agravios a fs. 425/427, los que fueron replicados por la actora a fs. 429/432 vta.

  3. El único agravio de la accionada está dirigido a la imposición de las costas que han quedado su cargo.

    Corresponde señalar que -por los motivos que seguidamente expondré- no advierto razones para apartarme del principio objetivo de la derrota y propiciaré la confirmación del fallo apelado en cuanto a las costas.

    1. sobre el particular que a más de nueve años de la sanción de la normativa en la que se fundó el incumplimiento del contrato objeto de autos, no parece posible seguir sosteniendo la existencia de una situación de incertidumbre jurídica que evidencie una “razón fundada para litigar” que amerite la imposición de las costas en el orden causado conforme invoca la recurrente. Máxime, teniendo en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria han adoptado en esta materia posiciones similares a las que propició el Magistrado de la anterior instancia.

    Asimismo, corresponde tener en cuenta que la...

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