Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2012, expediente L 98481

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de Marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.481, "Pagano, L.A. contra P.A. y otros. Cobro de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar en forma parcial a la acción incoada, imponiendo las costas del modo como especifica.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por L.A.P. contra R.O.P. y R.H.E. por los rubros de sueldo anual complementario del segundo semestre de 1999, primero y segundo semestre de 2000 y proporcional de 2001, haberes de enero, febrero y días trabajados de marzo de 2001, vacaciones de 2000 y proporcionales de 2001 e indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (modif. por ley 25.345); mientras que desestimó el reclamo en concepto de diferencias salariales por el período 1999/2000, indemnizaciones por despido y preaviso y las pretensiones sustentadas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 10 y 15 de la ley 24.013 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345). Por otra parte, rechazó íntegramente la acción dirigida contra los codemandados "Periódico Alem", M.Á.Z., J.J.Z. y J.C.P..

  2. Contra la decisión de grado se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 56, 57, 66, 74, 103, 132 bis, 231, 233, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653.

    Plantea, en sustancia, los siguientes agravios:

    1. Controvierte la conclusión vinculada a las tareas desarrolladas por el trabajador, alegando que el fallo vulnera los arts. 66 y 74 de la Ley de Contrato de Trabajo y 44 inc. "d" de la ley 11.653.

      Afirma que en la demanda se denunció que el actor realizaba tareas de armador y, con posterioridad, de impresor y que estas circunstancias están reconocidas en el responde. En éste -asevera- se alegó que en agosto de 2000, el demandante comenzó a efectuar cobranzas, dejando de cumplir sus "tareas habituales", expresión que -a su modo de ver- no puede sino interpretarse en directa alusión a las labores de impresión que venía desarrollando el demandante. Además, aduce que el a quo expuso que varios testigos manifestaron que aquél utilizaba la impresora.

      De lo expuesto -arguye- se desprende que en el último tiempo de trabajo, P. se desempeñó como impresor, por lo que la modificación de sus tareas no puede perjudicarlo en materia remuneratoria, debiendo ajustarse su salario a la categoría laboral en la que revistaba.

    2. Sostiene que en el presente caso es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo 275/96 del personal obrero gráfico y que, al actor, debió asignársele la categoría nueve (o nivel nueve) del Convenio Colectivo de Trabajo 199/92 (rama impresión).

      Plantea que, no obstante en la sentencia se hizo referencia a la ausencia de precisión del escrito de inicio en torno a las funciones de impresor que realizaba el actor y que -agrega- las declaraciones testimoniales no aportaron datos destinados a ilustrar dicho extremo, considera que hay en la causa elementos de convicción que el tribunal de grado soslayó valorar.

      En primer lugar, el reconocimiento contenido en la contestación de la demanda acerca de que el actor cumplía labores de impresor, lo que conduce -afirma- a la aplicación de la normativa convencional de referencia. En segundo término, el hecho de que ese tipo de tareas encuadra específicamente en el aludido nivel nueve (rama impresión). Por último, el oficio del sindicato obrante a fs. 471, que da cuenta de que al actor le correspondía la referida categoría profesional.

    3. Sin perjuicio de lo argüido, plantea que en la hipótesis de considerarse que no se encuentra debidamente acreditado que su nivel era el de referencia, el a quo omitió ponderar los recibos de haberes obrantes a fs. 112/120 para fijar la remuneración del actor.

      En este sentido, alega que el instrumento de fs. 112 del 31-XII-1990 da cuenta de que su calificación era el nivel seis a esa fecha, por lo que para determinar su salario debió computarse el básico para dicha categoría, con más la suma correspondiente en concepto de adicional por antigüedad, lo que arroja un total, a julio de 1995, de $ 523,54.

      Contrariamente a ello, alega que el sentenciante tomó la retribución que la demandada dijo que le abonaba al actor por sus tareas de cobranza, es decir, el importe de $ 400. Sobre éste, calculó el sueldo anual complementario y -a la par- concluyó que no existían diferencias salariales, soslayando valorar los recibos de sueldo de referencia y la categoría laboral consignada en ellos.

    4. Afirma que, a tenor de lo dicho e inversamente a lo decidido por el juzgador de mérito, el promotor del juicio es acreedor de las diferencias salariales reclamadas.

      Plantea que durante el período 1999/2000 debió percibir su retribución conforme el nivel nueve de la rama impresión del convenio colectivo aplicable o, en su defecto, del nivel seis, que es el que figura en los recibos, mientras que sólo se le abonó la suma de $ 400 mensuales.

      Siendo que la contraparte no acompañó prueba que avale lo contrario ni contestó la intimación oportunamente formulada (art. 57, L.C.T.) ni exhibió documentación laboral y que el actor prestó el juramento previsto en el art. 39 de la ley 11.653, alega que las diferencias de salarios están acreditadas.

    5. En cuanto a la causal que motivó la disolución del vínculo laboral, plantea el impugnante que el actor tenía derecho a considerarse despedido dado el silencio patronal frente a la intimación tendiente a que se le abonaran dichas...

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