Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 061295/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 61295/2012 - PAGANO H.H.P. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 26 de marzo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada a fs.

239/243vta. que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita las quejas que la demandada interpuso a fs. 244/248vta., recibiendo contestaciones de la contraparte a fs. 251/253.

II- No se encuentra sometido a debate ante esta Alzada que el último de los contratos a plazo fijo suscriptos por las partes estaba destinado a perdurar hasta el 30/10/2012 (agregado a fs. 111), pero que no obstante ello la demandada decidió

finiquitar el vínculo el día 21/1/2012.

Cabe señalar que la rescisión ante tempus careció de justificación alguna, limitándose la demandada a través de la comunicación que le remitió al actor el 21/12/2011 a hacerle saber que “En los términos del artículo 94 de la ley de Contrato de Trabajo, preavisamos extinción del contrato que lo vincula con esta empresa a partir del 21 de enero de 2012. Queda usted notificado” (fs. 115).

De tal manera, no habiéndose cumplido de manera alguna a través del referido telegrama con la exigencia contemplada en el art. 243 de la LCT para configurar un despido justificado, es decir la expresión por escrito suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, cabe desestimar la objeción de la demandada que a los fines de eximirse de las consecuencias indemnizatorias previstas en el art. 95 de la LCT alude ante esta Alzada de manera extemporánea y reiterando los términos del responde, a supuestas alternativas del vínculo que Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19806736#202182769#20180326102636074 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX habrían precedido y tornado plausible la decisión rupturista “ante tempus” .

Cabe señalar que en el referido art.

243 de la LCT se prevé expresamente que “Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”, menos aún introducirlas recién en el proceso judicial como pretende la quejosa, debiéndose poner de manifiesto que la disposición transcripta encuentra justificación no sólo en el...

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