Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Octubre de 2020, expediente CNT 035596/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 35596/2011

JUZGADO Nº 49

AUTOS: “PAGANO, C.c.B.P.S. y otro s. Accidente-

Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda que el actor fundó en normas del Código Civil, y condenó en forma solidaria a su empleadora Bicicletas P.S. y a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial derivado de las secuelas incapacitantes de un accidente de trabajo que sufrió en circunstancias en que trabajaba bajo dependencia de la primera de las nombradas. Vienen en apelación la empleadora (fs. 928/931), la aseguradora (fs. 932/947) y la parte actora (fs. 951/956). El perito contador, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos (fs. 950).

  2. Bicicletas P.S., objeta la imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 CCCN). El planteo debería ser declarado desierto, ya que las manifestaciones que introduce la apelante son insuficientes para rebatir los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo la Jueza a quo, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la ley 18.345, examen que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica. F. consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva,

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la sentenciante de grado, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    El evento fue reconocido por la empleadora. No se encuentra controvertido que el actor se lesionó manipulando una máquina moladora.

    Sentado lo expuesto, y en lo que atañe a la imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757

    CCCN), la demandada no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó responsabilidad aquiliana de la empleadora que soslayó el cumplimiento del deber de seguridad. Por lo demás, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso y peligroso de la cosa. Es correcto afirmar que dicho elemento de trabajo es una “cosa riesgosa”, que porta una nocividad específica y,

    obviamente, es esa cualidad la que se actualiza en un evento y genera la aplicación de la consecuencia; es una cosa riesgosa en cuanto utilizada genera constantes posibilidades de riesgo, difíciles de evitar, y no siempre su manejo hace factible el dominio total por parte de quien la utiliza (artículos 512, 902,

    1109 del Código Civil, artículos 1721, 1724, 1725 CCCN). Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil, lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. No se ha criticado el fundamento por el que la sentenciante encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual CCCN), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del citado artículo 1113 CC resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N.,

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 35596/2011

    causa M.5.X.“., R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto el accidente que sufrió el actor, ocasionado por una cosa riesgosa tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil;

    artículos 1721, 1724, 1751, 1757 CCCN).

    En tal sentido, el empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa,

    que incluye situaciones de riesgo creadas por la misma actividad que explota el empresario, y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Cabe agregar, que cuando “la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil; artículo 1757 CCCN). En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. También...

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