Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2020, expediente CNT 000967/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 967/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 48855

CAUSA Nro. 967/2019 - SALA VII - JUZG. N.. 78

Autos: “P.A.E. POR SI Y EN REPRESENTACION

DE SUS HIJOS MENORES, K.M.Y.B. y otros C/

ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.29/32 y la Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs.43 y 51/52 destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez “a quo”, quien tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera en torno a la Ley 27.348 declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo de autos por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la referida norma.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 56–en el que se remite al examen efectuado en el dictamen de la causa “B., cuya copia incorpora y se encuentra glosada a fs. 54/55–.

En las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, en virtud del accidente de trabajo que sufriera quien fuera en vida J.A.K., siniestro que habría ocurrido el 28 de octubre de 2016, iniciando la acción el 28 de octubre de 2018 - en el expediente homónimo - fecha esta última a la cual ya se hallaba en vigencia la ley 27.348, por lo que, ante la crítica efectuada por la apelante respecto a la irretroactividad de la ley 27.348

liminarmente cabe señalar que, no existirían motivos para desplazar “prima facie” el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.

Máxime si se advierte que mediante Leyes 14.997 y 8086 (publicadas el 8/1/2018 y el 27/6/2018 respectivamente) las Provincias de Buenos Aires y Salta adhirieron a la Ley 27.348.

Fecha de firma: 10/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Causa N°: 967/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

La cuestión en análisis conduce a determinar la constitucionalidad del art. 1ro. de la ley 27.348, en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado y sus derechohabientes - conf. Res. 298/17 SRT-,

contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial.

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así

también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar el carácter laboral de los siniestros o enfermedades y la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de...

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