Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Julio de 2019, expediente FBB 001297/2016/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1297/2016/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de julio de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 1297/2016/CA1, de la secretaría nro. 1, caratulado:
PAGANI, E.L. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
DEFENSA ARMADA ARGENTINA s/ DIFERENCIAS SALARIALES
,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido a fs. 182/189 contra la sentencia de fs. 175/181.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El señor J. de intervención rechazó la demanda
interpuesta por la Sra. E.L.P., contra la Armada Argentina, con costas al
actor, teniendo presente el beneficio de gratuidad del art. 20 de la LCT.
Para así decidir consideró que no se encontraba acreditada la
relación de trabajo entre la Dra. P. y la Armada Argentina con anterioridad al
1/1/2005, más allá de las especialísimas circunstancias en las que desempeñó su labor
dentro de un Hospital Naval de esa Fuerza, como dependiente de una entidad civil
(FUSANA) a la que se había concesionado la actividad que aquella cumplía.
2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte actora a fs. 182/189.
Sus agravios se sintetizan en: a) la omisión de cuestiones esgrimidas por su parte, tales
como la primacía del principio de la realidad en las relaciones laborales, y la
aplicación del art. 29 de la LCT en cuanto establece una relación directa entre el
trabajador y aquel que se beneficia con los servicios prestados por este. En concreto,
FUSANA no obtenía ningún beneficio de su trabajo realizado en el Hospital Naval
Puerto Belgrano, sino que era dicho nosocomio quien se servía del cumplimiento de
sus actividades como médica cirujana; b) la falta de prueba respecto a las alegaciones
de la demandada; c) el a quo duda acerca de los motivos por los cuales la demandada
realizaba retenciones del impuesto a las ganancias; y d)
omisión de la imposición de costas de la excepción planteada.
Corrido el traslado de ley, la demandada contesta a fs. 191/192.
3ro.) La actora reclama por la presente el Suplemento por
Antigüedad, que según entiende le corresponde por haber prestado servicios para el
Hospital Naval de Puerto Belgrano a través de la Fundación para la Sanidad Naval
(FUSANA), desde marzo de 1992.
Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #28113088#238585884#20190702161419498 La demandada, sostiene que nunca trabajó para la Armada antes
del año 2005, y que hasta esa fecha fue prestadora de FUSANA, con quien el Hospital
Naval Puerto Belgrano mantenía un vínculo contractual, por lo que, el adicional por
antigüedad (conf. art. 18 inc., 1 acap. “c” del Reglamento del Estatuto para el Personal
Civil de las Fuerzas Armadas) se computa desde su ingreso al nosocomio más los que
prestó antes en la Universidad Nacional de Rosario.
4to.) Ahora bien, el punto a determinar es si el período trabajado
a órdenes de FUSANA es computable a los fines de reclamar las diferencias salariales
por antigüedad que dice le...
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