Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 7 de Marzo de 2016, expediente FTU 004110/2004/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 4110/2004 -PAEZ DE LA TORRE Y OTRO c/ BOCANERA S.A. Y OTRO Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 2.

S.M. de Tucumán, 07 de Marzo de 2016.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 150, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 150 en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014 (fs. 140/147) en cuanto resolvió: no hacer lugar a la demanda por reajuste de precios interpuesta por M.P. de la Torre y Ganadera del Noroeste en contra de Bocanera SA. y declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.561 y normas concordantes.-

    Concedido el recurso por el a quo (fs. 151) y, elevados los autos a esta Alzada (fs. 164), la apelante funda su recurso a fs.

    166/171. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 173), la contraria ejerce su derecho de réplica a fs. 174/176, con lo que la causa está

    en condiciones de ser resuelta.-

    Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto resuelve no hacer lugar a la demanda por reajuste de precio.-

    Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA #49583#148105942#20160304111331045 Entiende, que la sentencia de anterior grado es arbitraria por cuanto “… no tiene en cuenta lo acordado por las actoras en carta documento del 07/11/00 al momento de notificar cesión y es la necesidad de emitir recibo cancelatorio de pagos por parte de los cesionarios y el demandado aceptó tácitamente al no rechazar el punto 2) de ambas cartas documentos …”.-

    En efecto, sostiene que al rechazar la demanda por ajuste de precio, el sentenciante se apartó de las constancias de la causa, las que dan cuenta que por medio de carta documento se puso en conocimiento de la demandada “… la necesidad de la manifestación expresa (recibo cancelatorio) no tácita ni presumida de los cesionarios, y en autos no hay prueba al respecto”.-

    Que así las cosas, “La reserva de no estar conforme con el pago es que se entregaba el pagaré pero no se emitía el recibo cancelatorio de las cuotas, conforme se convino por carta documento”.-

    Se queja asimismo la apelante, por cuanto, a su criterio, el a quo invirtió la carga de la prueba, poniendo en su cabeza la carga de aportar al proceso prueba idónea a los fines de acreditar la deuda que reclaman, cuando en realidad, quien debía acreditar que se había cancelado la deuda en moneda extranjera, era la demandada.-

    Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA #49583#148105942#20160304111331045 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 4110/2004 -PAEZ DE LA TORRE Y OTRO c/ BOCANERA S.A. Y OTRO Y OTRO s/ COBRO DE PESOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 2.

    En efecto, sostiene que el cumplimiento de pago en dólares debió ser acreditado por el demandado, por ser un hecho controvertido.-

  2. Que el Tribunal adelanta su criterio favorable a la confirmación del fallo en crisis. Ello así, tanto por compartir los argumentos esgrimidos por el anterior sentenciante al fundar su fallo, cuanto por las razones que se expondrán a continuación:

    1. Cabe señalar, ante todo, que por medio de la presente causa los actores - P. de la Torre y otro interponen acción de inconstitucionalidad y reajuste de precios en contra de Bocanera SA y del PEN.-

      Con respecto al monto, se explicita en la demanda que el valor del saldo financiado es de U$S 170.000 (ciento setenta mil dólares estadounidenses), monto este que se pagó en pesos. Luego, calculando 1 dólar a $ 3, la deuda real ascendería a $ 510.000. Que habiéndose pagado $ 170.000, restarían abonar $ 340.000.-

      Reclaman, en primer lugar, la paridad dólar, como se pactó originalmente y, en subsidio, le aplican al saldo un reajuste equitativo, como marca la ley, incluido el CER, intereses, gastos y costas.-

    2. En el libelo inicial, los actores sostienen que estas obligaciones no fueron satisfechas totalmente por la demandada, Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA #49583#148105942#20160304111331045 toda vez que esta abonó en pesos, y no como estuviera estipulado, en dólares estadounidenses.-

      Expresan que los títulos de crédito que se instrumentaron a través de cartulares (por la suma de U$S 300.000)

      se establecieron en pesos. Que ello fue así porque a la fecha de la firma del convenio (22/05/2000) estaba en vigencia la Ley 23.928-

      Convertibilidad -, esto es, cuando el dólar y el peso mantenían igual paridad, pensando que así continuarían las cosas (art. 1197 y 1198 C.Civil).-

      Manifiestan, asimismo, que tanto...

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