Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Julio de 2020, expediente CIV 070554/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 70554/2010 JUZG. N° 54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “PAEZ SIMON ADOLFO C/ UGOFE SA LINEA GRAL

ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 437/447, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I. El Sr. S.A.P. entabló

formal demanda contra UGOFE SA -Línea General Roca- en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en la estación de trenes de Banfield, el día 7 de junio de 2010.

Relató que en la fecha indicada,

siendo aproximadamente las 7:25 horas, se encontraba en la mentada estación con dirección a la localidad de Lanús.

Sostuvo que, en momentos de arribar el tren a la estación, se aprestó a subir al Fecha de firma: 24/07/2020

Alta en sistema: 27/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

vagón, momento en el que se cierran las puertas quedando atrapado entre ellas.

Refirió que, debido a ello, perdió el equilibrio, cayéndose y quedando su pierna izquierda atrapada entre el andén y el vagón del tren, en la abertura existente entre ambos.

Dijo que fue ayudado por otros pasajeros y personal de seguridad de la estación, y luego se trasladó al hospital G. donde fue asistido.

La accionada UGOFE SA reconoció la autenticidad del boleto acompañado en la demanda pero negó que le perteneciera al actor y desconoció la existencia del hecho. A todo evento alegó culpa exclusiva de la víctima. Por último solicitó la citación como tercero del Estado Nacional.

A su turno, éste último también desconoció los hechos relatados por el actor –

que calificó de confusos-, y opuso defensa de falta de legitimación pasiva por cuanto, al momento del supuesto infortunio, la prestación del servicio se encontraba a cargo de UGOFE SA.

Por último, adujo que del relato expuesto en la demanda podía inferirse que pudo existir un obrar imprudente e irresponsable del actor.

En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional e hizo lugar a la demanda entablada.

Para desestimar la defensa tuvo en consideración los términos del contrato Fecha de firma: 24/07/2020

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suscripto entre las emplazadas y concluyó que ambas resultan responsables en forma concurrente frente a la víctima. De otro lado,

para estimar la demanda, tuvo en cuenta el reconocimiento del boleto efectuado por UGOFE y el testimonio del Sr. H.. A ello debía agregarse, dijo, la falta de acreditación del eximente por parte de las accionadas.

En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado y sus circunstancias de tiempo y lugar.

Así condenó a los requeridos, en forma concurrente, a abonar a la actora la suma de $371.200, con más sus respectivos intereses y las costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes.

El Estado Nacional (fs. 471/477) se agravia: por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y la atribución de responsabilidad; por las sumas acordadas a favor del actor por las distintas partidas indemnizatorias; la tasa de interés dispuesta y por el plazo para el cumplimiento de la sentencia.

El actor (fs. 478/480) reprocha los montos concedidos por incapacidad sobreviniente y daño moral. Solicita también la aplicación de una multa para el caso de que los demandados hagan caso omiso de la condena.

Fecha de firma: 24/07/2020

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UGOFE SA (483/486) se queja de: que el a-quo haya tenido por probada la calidad de pasajero del actor y por la responsabilidad atribuida; por las sumas concedida al Sr. P. por las distintas partidas indemnizatorias; y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

Las presentaciones de las emplazadas merecieron la réplica de la actora a fs.

488/490.

Los agravios del actor fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 492/494

y por UGOFE a fs. 497/498.

Finalmente, a fs. 499/501, UGOFE se expidió respecto a la expresión de agravios del Estado Nacional.

En virtud de lo señalado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

A tal fin, desoiré el pedido de deserción requerido por el Estado Nacional a fs. 492, punto II, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja del actor supera por demás el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.

Corresponde entonces su tratamiento.

II.- De la defensa de falta de legitimación pasiva.

El Sr. Juez de grado rechazó la defensa de inexistencia de responsabilidad Fecha de firma: 24/07/2020

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introducida por el Estado Nacional e hizo lugar a la demanda deducida por el accionante en su contra.

El Estado Nacional se agravia por ello, insistiendo en que el servicio se encontraba a cargo de UGOFE SA. Aduce que el acuerdo de gerenciamiento suscripto entre las partes establece que el Estado Nacional le transfirió la guarda y la explotación del servicio de transporte ferroviario a UGOFE,

quien - al momento de la toma de posesión del servicio y de los bienes que la integran-

asumió la responsabilidad derivada del propio riesgo de estos. Concluye que el Estado no debe responder por los sujetos “colaboradores externos de la administración”, cualquiera que sea el título habilitante que ostenten.

En lo que respecta al Estado Nacional,

en primer lugar, es preciso señalar que la ley 26.944 sobre responsabilidad estatal –publicada en el Boletín Oficial el 08/08/2014–, cuyo art.

  1. prevé que las disposiciones del Código Civil no se aplican a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, no se encontraba vigente al momento del hecho debatido en las presentes actuaciones (art. 7

del Código Civil y Comercial de la Nación) y,

por lo tanto, planteado como defensa al momento de contestar la demanda (ver fs. 100/114).

Ahora bien, en el artículo 8° del Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia suscripto entre UGOFE S.A. y la Fecha de firma: 24/07/2020

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Secretaría del Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (fs. 177/182), se establece que “…El Estado Nacional asume mantener totalmente indemne al OPERADOR y/o a los accionistas del OPERADOR y/o a los directores del OPERADOR y/o a los directores de los accionistas del OPERADOR por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a este convenio de responsabilidad civil (…) como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros correspondientes a los SERVICIOS FERROVIARIOS objeto de este acuerdo…”, mientras que el 9° dispone que “…El OPERADOR será responsable a partir de la fecha de toma de posesión por parte de éste, de todas aquellas cuestiones que se origen en cumplimiento de las obligaciones asumidas en este ACUERDO por su culpa o dolo(…). El Estado Nacional mantendrá indemne al Operador frente a todo reclamo, cualquiera que sea su naturaleza u origen, comprometiéndose en consecuencia a intervenir en forma voluntaria u obligada, en todo procedimiento o proceso,

ya sea administrativo o judicial, cuando así

le sea requerido en forma fehaciente por el OPERADOR…”.

A partir de lo referido en el párrafo anterior es dable considerar que se está frente Fecha de firma: 24/07/2020

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a un contrato administrativo. En el derecho que rige aquéllos contratos es admitido, como principio, la extensión de los efectos hacia terceros, lo cual permite considerar al Estado también como obligado a mantener indemne a la víctima. Dicha extensión tiene su fundamento en la misma definición de contrato administrativo,

puesto que su finalidad no es otra que la de satisfacer un interés público. Así, el Estado resulta responsable frente a la víctima en un accidente ferroviario (ver C.., S.H., en “Fantasía, M.F. c/ UGOFE S.A. s/ Daños y Perjuicios”, R. 609.915 del 15/04/13).

Por otro lado, no puede obviarse que el contrato que une a UGOFE SA con el Estado Nacional es una figura jurídica distinta a la concesión, pues la...

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