PAEZ, SERGIO HERNAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 078274/2016/CA001 |
Número de registro | 150 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 78274/2016/CA1
AUTOS: “PAEZ, SERGIO HERNAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 6 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
El Doctor E.C. dijo:
El Señor Juez de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda dirigida contra PROVINCIA ART S.A., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y sus modificaciones introducidas por la ley 26.773. Para decidir de tal forma, concluyó que el trabajador porta una incapacidad física del 17,36%
de la T.O. con relación causal con las tareas de esfuerzo que realizaba para su empleadora BRIDGESTONE ARGENTINA S.A.I.C. En base al salario que surge de los datos informados por la AFIP a fs. digital 387, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap. 2 a) de la ley 24.557, suma a la cual adicionó el 20% de incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773, con más intereses desde el día 26/09/16 (fecha de interposición de la demanda) hasta su efectivo pago,
conforme las tasas establecidas en las Actas CNAT N° 2601 y 2658. Por otro lado,
rechazó el reclamo por el accidente de trabajo denunciado, en tanto consideró que aquel no se encuentra acreditado en autos.
Contra la sentencia de grado, se alzó la parte actora, en su presentación de fs. digitales 391/399, de fecha 14/07/2022, que a su vez, mereció la réplica de la contraria, en la presentación del día 01/08/2022, incorporada al Sistema Lex100, a fs.
digitales 401/404.
La perita médica, a fs. digitales 389, apela los honorarios regulados a su favor,
por estimarlos bajos.
Trataré en primer término el recurso interpuesto con relación al rechazo de la incapacidad psicológica. Tengo presente que el Sr. Juez de primera instancia sostuvo que dicho porcentaje carece de sustento y que la médica no alcanza a realizar una evaluación psicológica pertinente al trabajador, sino que efectúa consideraciones genéricas. Asimismo, sostuvo, que la experta “se limitó a transcribir literalmente el examen de psicodiagnóstico realizado, suscribiendo a los resultados allí arribados, sin justificar ni argumentar los motivos por los cuales coincide con las conclusiones referidas”.
Si bien es cierto que de la pericia médica que obra a fs. digitales 236/242, se desprende que la médica V.B., se limitó a transcribir el estudio Fecha de firma: 31/03/2023 psicodiagnóstico acompañado en autos, no es menos cierto que a la hora de arribar a Alta en sistema: 03/04/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
las conclusiones medico legales, compartió dichos fundamentos y los hizo propios,
para luego determinar que el actor posee una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en un 10%.
En concordancia con ello, al momento de dar respuesta a las impugnaciones formuladas por la ART demandada, la perita médica ratificó su tarea al explicitar con sus propias palabras, en las aclaraciones incorporadas a fs. digitales 257, lo siguiente:
[p]or último, del análisis del estudio complementario de Psicodiagnóstico (realizado por el prestador de la ART) y de la entrevista psicoclínica, se llega a la conclusión que el actor se encuentra perjudicado en varios aspectos de su vida (personal, laboral,
social, goce, volitivo, etc.). Tal como lo demuestra el análisis del material, el hecho (entendiéndose el mismo como la acumulación de sucesos desfavorables para el individuo) ocurre en un momento propicio para introducir en el sujeto, por ser el hecho algo del orden de lo imprevisto, no estando preparado, descargando al psiquismo una cantidad de estímulos sin lograr ser tramitados constituyendo un daño psíquico. Se conceptualiza al daño psíquico como toda perturbación, trastorno, enfermedad,
síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo, acarrea una disminución en su capacidad de goce,
afectando su relación con los otros y/o con el medio, sus acciones, etc., no importando si hay una personalidad predispuesta para ese daño. No hay medida fija para establecer cuándo un hecho se vuelve dañoso o traumático, y cuánto afectará al sujeto, sino que esto dependerá de la estructura psíquica de la persona, es decir cuáles y cuántos son sus recursos en el momento vital en que sobreviene una situación particular. Por lo expuesto ratifico totalmente lo mencionado en el dictamen médico oportunamente presentado en autos.
No se debe dejar de lado tampoco, que los test psicológicos brindan información del plano más profundo dando cuenta del estado psíquico de la persona desde el punto de vista afectivo, volitivo e intelectual. Además recuérdese que el examinado no sabe que se evalúa con cada test ni como se evalúa, es que sus respuestas y su accionar frente a la tarea a realizar son totalmente libres (exámenes test de B., HTP administrado con relatos y persona bajo la lluvia administrado con relatos y títulos), en consecuencia, a mi modo de verlo, no resulta perjudicial, ni pierde fuerza al informe pericial, que la médica designada en autos, se respalde en el estudio psicodiagnóstico acompañado, para determinar la incapacidad del trabajador,
obsérvese también que la citada profesional examinó al trabajador, pudo interrogarlo personalmente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, y no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test.
Resumiendo, si bien la médica en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la Licenciada María Eugenia Ordiz MN 41.338, ese temperamento que hace honor a la brevedad, bastante común en la ciencia médica y fundamentalmente en las pericias, no es suficiente para restar a las conclusiones de la experta valor probatorio a la luz del art. 477 del CPCCN, porque no puede de ninguna manera presumirse que la aceptación de Fecha de firma: 31/03/2023 las conclusiones del estudio complementario Alta en sistema: 03/04/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
por parte de la perita no hayan pasado, previamente y en el plano intelectual, por el tamiz de sus conocimientos científicos.
Por lo expuesto, sugiero asignar al trabajador una incapacidad psicológica del 10% de la T.O., conforme los lineamientos dados por el baremo del decreto ley 659/96
(RVAN grado II), y por lo tanto, modificar el decisorio de origen en este sentido.
Con respecto a los agravios vertidos en cuanto a la incapacidad física que presenta el accionante, adelanto que aquellos también serán favorables.
Tengo presente que el magistrado anterior, con fecha 30.05.2022, intimó a...
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