Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 001636/2015/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
1.636/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57719
CAUSA Nº 1.636/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 65
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2022,
para dictar sentencia en los autos: “PÁEZ, R.A. C/ COARCO
S.A. ELEPRINT S.A. UTE Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó el reclamo promovido en la demanda con sustento en la normativa civil e hizo lugar a la acción subsidiaria fundada en el sistema especial de riesgos del trabajo, viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, a tenor de la presentación digitalizada en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.
Para fundar su recurso, el accionante sostiene las apelaciones oportunamente interpuestas y que le fueran concedidas en los términos del art. 110 L.O., en las que cuestionó el rechazo de la nulidad que planteara respecto de la pericia médica, así como la innecesaridad declarada respecto de las periciales técnica y contable que ofreciera. Solicita que en esta instancia se ordene la producción de la prueba pericial desestimada en la sede de grado, así como de un nuevo peritaje médico. Asimismo, objeta el decisorio porque se desestimaron las impugnaciones y la nulidad que planteara respecto de la pericia médica, sin considerar los argumentos expuestos por su parte. Alega que la perito emitió su dictamen sin tener en cuenta el electromiograma y el psicodiagnóstico que se encuentran agregados al expediente, en tanto que la Sentenciante prescindió de analizar los argumentos que ponen en evidencia el absurdo de la pericia. También cuestiona que se hubiese dispuesto la reducción del porcentaje de incapacidad física en función de una supuesta concausalidad que no está
detallada en el peritaje, a la par que destaca que el dictamen pericial omitió
examinar la incapacidad que surge del psicodiagnóstico aportado por su parte. Peticiona que se admita el reclamo en función de una incapacidad psicofísica del orden del 40% de la toral obrera, con más los factores de ponderación y sin aplicación del criterio de la capacidad residual, el cual,
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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según alega, solo debe ser empleado cuando la sumatoria de las incapacidades supera el 100%, o bien cuando se demuestran incapacidades preexistentes.
También se agravia porque la a quo desestimó la acción promovida en procura de una reparación integral sustentada en el derecho civil. Alega que en la sentencia se vierten consideraciones que no guardan relación con el expediente y, además, la desestimación del reclamo se sustenta en la inexistencia de pruebas cuya producción le fue denegada, en clara vulneración al derecho de defensa en juicio. Destaca que de los términos de la contestación de la demanda surge consentida la mecánica de trabajo impuesta, así como la del hecho dañoso, en tanto que el riesgo de la actividad es público y notorio y no puede ser desconocido como cosa riesgosa. Alega que, en función de ello, correspondía a la contraria demostrar que adoptó las medidas de seguridad que su parte esgrime incumplidas, a la par que destaca la arbitrariedad de la sentencia, pues se prohibió la producción del peritaje técnico, que perseguía la finalidad de acreditar los referidos incumplimientos. Detalla las distintas medidas de seguridad que, según su parecer, se debieron adoptar a efectos de preservar la integridad física del trabajador y reitera que tanto la actividad y como el hecho expuesto en la demanda se encuentran reconocidos.
Sostiene, desde otra arista, que el importe de la reparación integral debe ajustarse a las pautas definidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “O., a la vez que objeta el monto del capital nominal diferido a condena en la sentencia apelada, el cual,
según aduce, resulta paupérrimo y no atiende a los planteos de inconstitucionalidad articulados en la demanda. Añade que los intereses establecidos por la Sentenciante no son suficientes para cubrir el desfasaje inflacionario y la consecuente pérdida de valor adquisitivo y, sobre esta cuestión, vierte numerosas consideraciones a efectos de fundar su postura sobre la procedencia de aplicar al caso el mecanismo de actualización que propone y, además, solicita que se determine la capitalización mensual de los intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos b) y c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que,
desde mi opinión, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia con referencia al porcentaje de incapacidad derivado del infortunio de fecha 30 de julio de 2013, pues a mi juicio en la sentencia recurrida se han Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones, por lo que tampoco encuentro admisible la apelación que se sostiene en el memorial de agravios y que fuera concedida por resolución del 8 de octubre de 2020, en los términos del art. 110 de la L.O.
Sobre el particular, juzgo oportuno señalar que comparto el criterio expuesto por la Juez de grado en cuanto expuso que la nulidad de una pericia solo puede ser planteada cuando se vulneran sus aspectos formales y, por consiguiente, solo puede fundarse en la violación u omisión de normas procesales o técnicas que constituyen el presupuesto esencial de su validez.
En ese marco, la nulidad pretendida en mi óptica se presenta claramente inadmisible, puesto que las cuestiones que plantea el recurrente no evidencian la afectación específica de aspectos formales del dictamen –nótese que la nulidad fue articulada con posterioridad a la respuesta que brindara la perito a la primera impugnación que formulara el ahora recurrente al dictamen pericial- sino que, definitiva, se relacionan con su fuerza o eficacia probatoria (cfr. art. 477 del C.P.C.C.), la que debe ser merituada por el Juez interviniente conforme a las reglas de la sana crítica.
Y bien, al respecto, destaco que, desde mi punto de vista y contrariamente a lo alegado por el recurrente, el peritaje médico presentado por la Dra. M.B.H. luce fundamentado en sólidos argumentos, en tanto que surge de sus términos que la experta ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, particularmente, las circunstancias denunciadas en la demanda, a la par que se advierte que la perito sustentó sus conclusiones tanto en el examen físico como en los estudios complementarios practicados, todo lo cual me conduce a entender que el dictamen es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que las impugnaciones oportunamente presentadas por el aquí apelante presenten aptitud para restar eficacia probatoria al peritaje, habida cuenta que las observaciones formuladas lucen satisfactoriamente respondidas por la perito en su presentación agregada a la causa digital con fecha 31 de agosto de 2020, en tanto que los ulteriores cuestionamientos articulados por el reclamante, a mi juicio, no poseen aptitud para restar fuerza de convicción al dictamen bajo análisis, ya que se exhiben como una mera discrepancia subjetiva con los criterios de la profesional interviniente, más no aportan Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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fundamentos de rigor que demuestren que la perito incurrió en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión.
Nótese que, del informe pericial presentado con fecha 24 de agosto de 2020, se desprende que la perito interviniente practicó al accionante un minucioso y detallado examen psiquiátrico, en el que analizó
las funciones psíquicas del peritado en sus esferas intelectiva, afectiva y volitiva, así como su personalidad de base y, en virtud de ello, concluyó que “…no se halla al momento del examen pericial, signos ni síntomas de estrés postraumático…”, todo lo cual, desde mi opinión, se presenta debidamente fundado en el examen practicado y conforme a las técnicas médicas para la evaluación del estado psíquico del examinado.
No soslayo que de los términos del primer informe médico presentado, se desprende que la perito omitió analizar el psicodiagnóstico agregado a la causa. Sin embargo, no encuentro que esta circunstancia resulte hábil para modificar el temperamento expuesto, habida cuenta que,
frente a la impugnación que presentara el accionante, la experta fue clara en su respuesta en cuanto refirió que evaluó dicho estudio y que, pese a ello,
ratificó sus conclusiones, con sustento en que “…se siguieron las pautas de la psiquiatría forense, con las pautas que ello incluye, semiología psiquiátrica, anamnesis, y dejando sentado que la realización de un estudio psicodiagnóstico es un estudio complementario, que se solicita como bien otros para rectificar o ratificar el diagnóstico clínico médico. Ya que la clínica...
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