PAEZ, RAUL ADOLFO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 011828/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11828/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 11828/2019/CA1, caratulado: “PAEZ, R.A., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 7 de diciembre
de 2022.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
La jueza de grado rechazó parcialmente la demanda, no admitió la excepción de
prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su
orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
El 13 de diciembre de 2022 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social,
quien se agravia de que la sentencia rechaza parcialmente la demanda y dispone que la resolución se
cumpla de acuerdo con lo previsto en el art. 22 de la ley 24.463, según ley 26.153; cuando en rigor
de verdad la manda judicial deviene abstracta al no ordenar ninguna redeterminación del haber.
El 14 de diciembre de 2022 apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a)
difiere para la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la
validez constitucional de los topes; b) rechaza la redeterminación del haber inicial por los servicios
prestados en relación de dependencia; y c) genera un menoscabo en los derechos de la parte al
reconocer pautas de movilidad del haber perjudiciales.
Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional de Retiro
por invalidez bajo el amparo de la ley 24.241.
En primer término, a fin de ingresar en el análisis del agravio relativo a la
redeterminación del haber inicial por los aportes efectuados por servicios prestados en relación de
dependencia considero conveniente señalar que según surge del detalle de otorgamiento del
beneficio, la solicitud de aquel data del 1/4/2018.
Tal circunstancia determinó que la actualización de las remuneraciones computables para
el cálculo del haber inicial se realizara de conformidad con la ley 27.426.
El art. 3 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que
quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la
ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del
apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la
Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.”
En su libelo de demanda la parte actora no impugnó la normativa antes referida, que fue la
efectivamente utilizada por el organismo para calcular su haber inicial, por lo que el rechazo del
agravio se impone.
Es dable examinar ahora los agravios planteados por la parte actora en relación a las
pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.
6.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,
entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no resulta
cuestionable.
6.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la
sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la
emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el
art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #34047130#361393793#20230317093855167
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11828/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 1. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,
corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como
resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco
de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en
dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de
delegación establecidas en el artículo 2°.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que
durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal
efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
USO OFICIAL
COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.
Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que
dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1.500; 495/20, que
reconoció, para junio 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; 692/2020 que otorgó,
para septiembre 2020 un aumento del 6,12%; y 899/2020, que confirió en diciembre 2020 un 5% de
incremento.
Finalmente, el 5 de enero del 2021, la ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241,
finalizando así el período de suspensión dispuesto por la ley 27.541.
Corresponde destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la
ultima ratio del orden jurídico. La movilidad jubilatoria es un derecho consagrado en el art. 14 bis de
la Constitución Nacional, respecto del cual debe garantizarse su efectivo cumplimiento. Este
derecho, como todas las normas constitucionales, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo
reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas
con igual jerarquía por la misma...
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