PAEZ, RAMON MARIANO c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha24 Abril 2023
Número de expedienteCNT 034776/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 34776/2022

AUTOS: “PAEZ, R.M. c/ PREVENCION ART S.A S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 80 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resoluciónde grado que confirmó el dictamen emitido por la Comisión Médica 10 en fecha 01.04.2022

en todo lo que fue materia de apelación;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Quien acciona afirma padecer hipoacusia a causa de las labores desarrolladas para su empleadora y haber tomado conocimiento de dicha circunstancia el día 15.07.2022.

    La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor no presenta una lesión que tenga raigambre laboral (fs. 54, del expte. administrativo n S. 372898/21). El trabajador recurrió dicha resolución; expresó que lo allí establecido no se ajustaba a la realidad de los hechos y que para un correcto entendimiento de la etiología de sus padecimientos se requería la producción de una prueba pericial médica. La Magistrada de grado, a su turno, desestimó dicha apelación pues consideró –en sucintas palabras- que en el recurso no se rebatió de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y/o fácticos-, los fundamentos sobre los que se apoyó la decisión objeto de cuestionamiento.

  2. La parte actora se agravia, porque la Sra. Jueza a quo confirmó lo resuelto en sede administrativa y el recurso debe ser admitido. Hago esta afirmación, porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía.

    S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., Elena vs.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poggio, J., de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021,

    especialmente su Considerando 10).

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que hiciera mérito de ellas.

    Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada; 2)

    Disponer la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por el recurrente y se dicte oportunamente sentencia y 3) D. la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

    La Dra. M.C.H. dijo:

    Disiento con lo decidido por mi distinguida colega. Las aspiraciones...

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