Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 041178/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109908 EXPEDIENTE NRO.: 41178/2012 AUTOS: PAEZ , P.E. c/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DOGO ARGENTINO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 193/204). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque el a quo consideró que no estaba demostrada la relación laboral invocada en el inicio. Por las razones que sucintamente se han reseñado solicita que se revoque el fallo recurrido, con costas.

El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de valorar la prueba producida, concluyó que la demandada era una cooperativa genuina y que, por lo tanto, no estaba evidenciado el carácter dependiente de la relación invocada por el actor en el escrito inicial; y, contra tal decisión, se alza la parte actora.

Los términos en que fuera expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que el día 01/02/11 ingresó a trabajar para la empresa Dogo quien requirió los servicios del actor y comenzó a prestar tareas de seguridad y vigilancia en distintos objetivos que la empresa le asignaba, tales como: la estación de servicios “Petrobras” de la localidad de M., Pcia. de Buenos Aires, en el country San Miguel de Ghiso de la localidad de Bella Vista, Pcia. de Buenos Aires. En estos objetivos asignados por la empresa, sostuvo que tomaba el turno que su empleador le indicaba, vestido con el uniforme de la empresa, asentaba su ingreso al servicio en un libro de “Novedades” y al finalizar se consignaba el cambio de turno, así como las eventuales Fecha de firma: 21/12/2016 novedades producidas. Refirió que la jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20174688#167723886#20161222103130148 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II domingos, con un franco semanal que semanalmente le asignaba la accionada; que desempeñaba un horario de 12 horas de trabajo corridas, en los turnos asignados de 18hs a 06hs, de 19hs a 7hs o de 20hs a 08hs. Explicó que la accionada recurrió a un funcionamiento comercial bajo la forma jurídica de una cooperativa de trabajo, y contrató

al actor no como lo que realmente era, un empleado en relación de dependencia, sino recurriendo a la simulación de una asociación libre y voluntaria como “socio”. Señaló que intimó a la accionada mediante TCL de fecha 27/03/12 a fin de que registre la relación laboral correctamente y que, como la ex empleadora no contestó dicha intimación, se consideró despedido mediante TCL del 03/04/12 (ver fs. 5 vta./6).

La cooperativa demandada, en el responde, negó el carácter dependiente de la relación invocado en el inicio y destacó que el actor se incorporó a ella en su calidad de asociado y que gozó de sus derechos como tal y utilizó los beneficios de la entidad (ver fs. 35/45).

De acuerdo a los términos expuestos, incumbía a cada parte la prueba de sus aseveraciones (cfr. art. 377 CPCCN); y, a la luz de la prueba rendida, estimo que asiste razón a la parte actora.

Por lo pronto, en el marco en el que fueron planteados los agravios, creo necesario remarcar que no existe evidencia alguna en la causa que demuestre que la prestación de P. respondiera a un verdadero “acto cooperativo”.

En el caso de las cooperativas de trabajo, se da la particularidad de que el aporte del socio es, precisamente, su trabajo personal, lo cual, también constituye la prestación típica de un contrato de trabajo. En doctrina, se han sustentado posiciones extremas que van desde las que afirman que la prestación laboral del socio es siempre un “acto cooperativo” (por lo que queda excluída la posibilidad que sea propia de un contrato de trabajo); hasta las que sostienen que se trata de una prestación personal de servicios en favor de un ente (cooperativa) distinto de su prestador, típica de un contrato de trabajo (conf. Justo L., en Ley de Contrato de Trabajo, comentada por J.L., N.C. y J.C.F.M., T.

  1. pág. 215).

Entiendo que toda definición apriorística resulta impropia porque, a mi juicio, tanto puede darse un supuesto como el otro según las particularidades con las que se haya dado la relación en la realidad, en cada caso particular. Creo conveniente puntualizar que el carácter de socio -como es obvio- no excluye por sí solo la posibilidad que se configure un contrato de trabajo con el ente que integra (art. 27 LCT); y que, en cualquier caso, para determinar si existió o no un contrato de trabajo, lo fundamental será apreciar si la actividad laboral del socio estaba o no sujeta a las órdenes o directivas que pudieran impartirle los órganos a través de los cuales se expresa la voluntad societaria; o, acaso, si su participación en la toma de esas decisiones era tal que no pueda Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20174688#167723886#20161222103130148 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II considerarse que estaba sometido a una voluntad distinta de la propia. También deberá

apreciarse qué grado de participación tuvo en el resultado económico de la explotación.

Las cooperativas de trabajo no escapan a la necesidad de que sean efectuadas estas valoraciones; por lo que siempre debe analizarse si el grado de participación (al menos posible) del socio en las decisiones sociales y en el resultado económico de la gestión, permite afirmar que su prestación personal de servicios es un verdadero acto cooperativo que excluye su calificación como dependiente (ver V.V., "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por ese autor, T.I., pág. 345 y 346).

Además, a partir de la doctrina que emana del caso “Lago”

(CSJN “L.C., A.M. C/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada, S.D. del 24-11-

09) cabe analizar si se trató de una cooperativa “genuina” como beneficiaria directa y única de los servicios prestado por sus integrantes; o si, por el contrario, no puede ser calificada como tal pues sólo intermedió en la prestación de servicios que sus integrantes debieron llevar a cabo en favor de terceros.

A mi entender, en estos autos, no hay elementos de juicio que llevar a excluir el carácter dependiente de las prestaciones y, por el contrario, todo indica que P., a pesar de su carácter de “asociado” (ver pericia contable a fs. 450 vta. Punto 7), prestó servicios subordinados para la cooperativa y que ésta no era “genuina”. Como es obvio, el análisis en el plano jurídico, apunta a determinar el grado de participación que el actor tuvo en las decisiones sociales; y, en el económico, en los resultados obtenidos por la cooperativa que integraba. Pero en ninguno de los dos campos (jurídico y económico)

encuentro patentizada la existencia de un real “acto cooperativo”. No está en discusión que el actor prestó servicios dirigidos por personal de la cooperativa; pero lo cierto es que ningún elemento de juicio acredita que a P. se le haya dado algún grado de participación en la toma de decisiones de la entidad. En efecto, no está acreditado que le haya sido comunicada en forma fehaciente todas las convocatorias a asambleas que se efectuaron desde sus incorporaciones (conf. art. 48, ley 20.337), ni que haya integrado el consejo de administración. Por otra parte, tampoco está demostrado que el actor haya tenido participación efectiva en las asambleas, ni que hayan contado con algún tipo de facultad ejecutiva o decisoria en el consejo de administración o bien en la organización de la actividad desplegada por la cooperativa. Si bien los testimonios de P.B. (fs.

187/189) y V. (fs. 363/366), hacen referencia a la convocatoria a asambleas y a la percepción de un anticipo de cuenta de retorno, lo cierto es que no llegan a aportar evidencia concreta de que el actor, concretamente, haya tenido participación efectiva en las asambleas ni en el consejo de administración, ni de que haya percibido un retorno compatible con las reales utilidades obtenidas por la entidad.

No está en discusión que el actor prestó servicios dirigidos por personal de la cooperativa de la que formaba parte y que lo...

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