Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 29 de Diciembre de 2008, expediente 65.536

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.536 Sala Única Sec. 1

Bahía Blanca, 29 de diciembre de 2008.

Y VISTOS: Este expediente nro. 65.536, caratulado: "P., O.B. s/Excarcelación", venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 16/18 vta. contra lo resuelto a fs. sub 9/11 vta.; y El sr. Juez de Cámara dr. Á.A.A.,

dijo:

1ro.)- El señor Juez de grado resolvió no hacer lugar a la excarcelación de O.B.P. bajo ningún tipo de caución (fs. sub 9/11 vta.).

Respecto del P. n° 13 de la CNCP ("D.B....") hizo cita de doctrina y jurisprudencia contra la obligatoriedad de los fallos plenarios. Luego anticipó el rechazo del beneficio solicitado por estimar que la gravedad de la imputación que USO OFICIAL

pesa sobre el nombrado resulta una circunstancia objetiva reveladora de un peligro de fuga en el sentido de ser motivadora de conductas tendientes a evitar los fines procesales. Finalizó señalando que aún a la luz de dicho fallo plenario la excarcelación solicitada resultaría improcedente, básicamente por la clase de delitos imputados en los que se investiga la clandestinidad misma de un plan criminal pergeñado por la última dictadura militar.

2do.)- La defensa técnica de O.B.P. a cargo del señor Defensor Oficial interpuso recurso de apelación, señalando que lo decidido carece de razonabilidad, que el juez se apartó sin más del fallo plenario invocado violando la manda del art. 10 de la ley 24.050; asimismo se agravia de la errónea interpretación que se hizo del art. 316 del CPPN, en contra de todos los criterios jurisprudenciales vigentes pues sostiene el "peligro de fuga" sólo en base a la gravedad de los delitos imputados, soslayando totalmente el art. 319 del CPPN; que se viola el principio de inocencia y que por las circunstancias personales y familiares de su pupilo (que relata) no existe en el caso riesgo procesal alguno que obste a la concesión del beneficio (fs. sub 16/18 vta. y 51/55).

3ro.)- En autos debe tenerse en cuenta por un lado que el fumus bonis iuris de la medida se encuentra satisfecho con el dictado del auto de procesamiento y ampliación del mismo, ambos confirmados por esta Alzada (cf. expte. n° 64.589 del 21/11/2007 y expte. n° 65.172 del 22/7/2008), en el cual se lo consideró a P. prima facie co-autor mediato de delitos que por la modalidad en que fueron cometidos revisten el carácter de lesa humanidad (privación ilegítima de la libertad agravada en seis hechos, privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con imposición de torturas

en once hechos, privación ilegal de la libertad y tormentos en siete hechos, homicidio en un hecho, privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con homicidio agravado (en dos hechos,

privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con imposición de torturas y homicidio calificado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas en nueve hechos, y privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con imposición de torturas y desaparición forzada en cinco hechos) (Id.

fs. sub 5 del presente).

4to.)- El plenario "D.B." no es uno rígido o de puro derecho en cuanto a su aplicación, como ocurre en cambio con el conocido plenario "V.".

Para "D.B.", corresponde al Juez valorar,

además de la pena de prisión superior a ocho años, otros parámetros, como los establecidos en el art. 319 CPPN, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

Los delitos que se reprochan al prevenido son concebidos como de "lesa humanidad", porque constituyen graves violaciones a los derechos humanos, cometidas en el caso por móviles políticos (cf. R.S., El mundo y sus guerras, R.H.M.S.A., S. de Chile, 2007, pág. 99).

Al tener este tipo de delitos la peculiaridad de ser susceptibles de juzgamiento universal, la aplicación en lo fáctico del plenario "D.B.", según lo aprecio, debe hacerse conforme a Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.536 Sala Única Sec. 1

los principios del paradigma de la justicia universal: el estatuto de Roma (ley 25.390) y no sólo por el informe CIDH 35/97, por ser este último de carácter regional; y teniendo en cuenta que la referencia al art. 319 CPPN del Plenario 13, lo es a título ejemplificativo y no taxativo.

Es principio de justicia universal en materia de crímenes contra la humanidad que cada Estado es garante de la obligación de hacer posible el enjuiciamiento de un requerido.

No de otra manera puedo interpretar la obligación que incumbe a nuestro país cuando actúa en el procedimiento de detención como Estado de detención en requerimientos de justicia universal (art. 59.4, en función del art. 58.1 in cápite de la Corte Penal Internacional); como quiera que si los presuntos delitos son graves, ordenada la detención por la CPI, solo puede otorgarse la USO OFICIAL

libertad provisional si...

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