Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Noviembre de 2017, expediente FMZ 051020851/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 51020851/2010 PÁEZ, O.A.C./ DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD En Mendoza, a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J., Juan Ignacio

Pérez Curci y M., procedieron a resolver en definitiva

estos autos N° FMZ 51020851/2010/CA1, caratulados “PÁEZ, OSCAR

ALBERTO c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD s/ LABORAL”,

venidos a esta S. “A” en virtud de los recursos de apelación interpuestos a

fs. 191/192 por la actora y a fs. 194/213 vta. por la demandada, ambos contra

la sentencia de primera instancia obrante a fs. 183/190 vta., por la que se

resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda promovida por O.

contra la Dirección Nacional de Vialidad condenándosela al pago del rubro

salarial denominado “cargo ejecutivo” desde setiembre del 2005 hasta el inicio

de la presente causa, más intereses, que surgirán de la liquidación que deberá

practicar la actora en el plazo de 15 días de quedar firme esta sentencia. II) …

III) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (arts. 68 párrafo

C.P.C.C.N. y 155 del L.O.). IV) Diferir la regulación de los honorarios

profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución

… V) ….”..

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..

P., G. y P..

Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., RHM #8696058#194018685#20171121133530326 Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M. dijo:

I. Que, contra la sentencia de fs. 183/190 vta. la actora

interpuso a fs. 191/192 recurso de apelación debidamente fundado.

Allí criticó que el juez de grado decidiera el pago del rubro

cargo ejecutivo

desde septiembre de 2005 hasta el inicio de la presente

causa. Al respecto, adujo que en la demanda ella había solicitado su pago

durante todo el tiempo que dure la responsabilidad de la demandada, lo cual

comprende un período de diez años a contar desde septiembre de 2005, por ser

ese el plazo de prescripción aplicable conforme artículo 4023 del Código

Civil; con lo cual el rubro debería abonarse hasta septiembre de 2015.

Por otra parte, relató que el juez motivó su fallo en el principio

de igual remuneración por igual tarea, al considerar que correspondía al Sr.

P. –ex J. de Distrito el pago del suplemento aun después de haber cesado

en el cargo jerárquico por el hecho de que tal beneficio le era reconocido por

la Resolución 877/08 a los G. y Subgerentes. En consecuencia

argumentó la recurrente, por aplicación del mismo principio le correspondía

el pago del rubro no hasta el inicio de la demanda sino hasta el cese de la

relación laboral con la Dirección Nacional de Vialidad, pues con ese alcance

la normativa lo ha reconocido a los G. y Subgerentes.

Finalmente, manifestó que debe tenerse en cuenta el principio

de interpretación restrictiva establecido en los artículos 874 del Código Civil y

12 de la Ley de Contrato de Trabajo; máxime en el Derecho Laboral donde el

juez puede fallar ultra petita, conforme artículo 56 de la ley 18345.

II. Que la demandada apeló a fs. 194/213 vta..

En primer término, señaló que hubo un incorrecto encuadre

legal de la cuestión sujeta a litigio. Sostuvo que el magistrado fundamentó su

fallo en el artículo 7 de la ley 14250, pero omitió citar y analizar los artículos

Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., RHM #8696058#194018685#20171121133530326 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 8 de la misma ley, 25 de la ley 25250 y 24 inciso b) de la ley 25877, motivo

por lo cual la sentencia es contraria a derecho.

Arguyó que el a quo, estando en conocimiento de que al asumir

el Sr. P. el cargo de jefe del 9° Distrito estaba en vigencia el C.C.T. N° 1/75

E

y de que, antes de cumplir un año en el cargo, entró en vigencia el C.C.T.

N° 527/2003, luego evaluó la cuestión sujeta a debate de acuerdo a

convenciones colectivas y actas y resoluciones actuales, todas ellas aprobadas

luego de la fecha de renuncia del actor al cargo generador del derecho

reclamado –10/08/2005. Surge de lo expuesto –continuó la Dirección

Nacional de Vialidad que el juez interpretó las normas retroactivamente y

omitió aplicar los convenios colectivos N° 1/75 y 527/03 vigentes al momento

de los hechos.

Prosiguió diciendo que la materia sujeta a debate es, entonces,

la de los efectos de un nuevo convenio colectivo de trabajo respecto de su

anterior. En este punto, resaltó la importancia de la seguridad jurídica, de la

cual deriva la irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 3 del

Código Civil, según la cual las nuevas normas rigen para el futuro. Asimismo,

destacó que del texto de las leyes 14250, 25250 y 25877 no surge su carácter

retroactivo, lo que implica que las reformas por ellas introducidas se deben

aplicar a procesos colectivos en curso o iniciados con posterioridad a la

sanción de aquellas.

En segundo término, criticó que el juez de grado haya afirmado

que el caso se encontraba reglado por el artículo 8 de la ley 14250, omitiendo

así hacer un análisis de la prelación de normas por comparación por

instituciones.

Al respecto, comenzó diciendo que el artículo 25 de la ley

25250 establece que el convenio colectivo de trabajo de ámbito menor

prevalece sobre el de ámbito mayor, sin importar su contenido más o menos

beneficioso para el trabajador.

Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., RHM #8696058#194018685#20171121133530326 Pero aun si el caso no se analizara bajo esa norma sino a la luz

de la ley 14250 con las reformas de la ley 25877, destacó que quedaría

alcanzado por su artículo 19 inciso c), que establece que entre un convenio

posterior y otro anterior prevalece aquel que sea más favorable para el

trabajador efectuando una comparación por instituciones, sin importar si es de

ámbito mayor o menor. Desde esta perspectiva, señaló la recurrente que

existen tres criterios distintos de solución de conflicto temporal de convenios y

leyes laborales: el de acumulación de normas, el orgánico y el de

conglobamiento por instituciones, siendo éste último el elegido por el

legislador de la ley 25877. Con igual criterio –agregó la recurrente legisla el

artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicho ello, el recurrente insistió en que el juez omitió efectuar

el análisis por instituciones cuando afirma que el CCT N° 527/03 suprimió un

derecho adquirido de la actora al cambiar la naturaleza remunerativa de un

rubro en no remunerativa. En este sentido, la Dirección Nacional de Vialidad

alegó que un análisis comparativo de la institución “remuneración” revela que

aquel convenio colectivo 527/03 es más beneficioso que el anterior N° 1/75,

para demostrar lo cual enunció los puntos en que establecen mejores

condiciones. Agregó que el CCT N° 1/75 sólo ofrece como ventaja respecto

del CCT N° 527/03 el reconocimiento del concepto por cargo ejecutivo a

quienes ya no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR