Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Noviembre de 2017, expediente FMZ 051020851/2010/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 51020851/2010 PÁEZ, O.A.C./ DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD En Mendoza, a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J., Juan Ignacio
Pérez Curci y M., procedieron a resolver en definitiva
estos autos N° FMZ 51020851/2010/CA1, caratulados “PÁEZ, OSCAR
ALBERTO c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD s/ LABORAL”,
venidos a esta S. “A” en virtud de los recursos de apelación interpuestos a
fs. 191/192 por la actora y a fs. 194/213 vta. por la demandada, ambos contra
la sentencia de primera instancia obrante a fs. 183/190 vta., por la que se
resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda promovida por O.
contra la Dirección Nacional de Vialidad condenándosela al pago del rubro
salarial denominado “cargo ejecutivo” desde setiembre del 2005 hasta el inicio
de la presente causa, más intereses, que surgirán de la liquidación que deberá
practicar la actora en el plazo de 15 días de quedar firme esta sentencia. II) …
III) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (arts. 68 párrafo
C.P.C.C.N. y 155 del L.O.). IV) Diferir la regulación de los honorarios
profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución
… V) ….”..
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C
y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..
P., G. y P..
Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., RHM #8696058#194018685#20171121133530326 Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
M. dijo:
I. Que, contra la sentencia de fs. 183/190 vta. la actora
interpuso a fs. 191/192 recurso de apelación debidamente fundado.
Allí criticó que el juez de grado decidiera el pago del rubro
cargo ejecutivo
desde septiembre de 2005 hasta el inicio de la presente
causa. Al respecto, adujo que en la demanda ella había solicitado su pago
durante todo el tiempo que dure la responsabilidad de la demandada, lo cual
comprende un período de diez años a contar desde septiembre de 2005, por ser
ese el plazo de prescripción aplicable conforme artículo 4023 del Código
Civil; con lo cual el rubro debería abonarse hasta septiembre de 2015.
Por otra parte, relató que el juez motivó su fallo en el principio
de igual remuneración por igual tarea, al considerar que correspondía al Sr.
P. –ex J. de Distrito el pago del suplemento aun después de haber cesado
en el cargo jerárquico por el hecho de que tal beneficio le era reconocido por
la Resolución 877/08 a los G. y Subgerentes. En consecuencia
argumentó la recurrente, por aplicación del mismo principio le correspondía
el pago del rubro no hasta el inicio de la demanda sino hasta el cese de la
relación laboral con la Dirección Nacional de Vialidad, pues con ese alcance
la normativa lo ha reconocido a los G. y Subgerentes.
Finalmente, manifestó que debe tenerse en cuenta el principio
de interpretación restrictiva establecido en los artículos 874 del Código Civil y
12 de la Ley de Contrato de Trabajo; máxime en el Derecho Laboral donde el
juez puede fallar ultra petita, conforme artículo 56 de la ley 18345.
II. Que la demandada apeló a fs. 194/213 vta..
En primer término, señaló que hubo un incorrecto encuadre
legal de la cuestión sujeta a litigio. Sostuvo que el magistrado fundamentó su
fallo en el artículo 7 de la ley 14250, pero omitió citar y analizar los artículos
Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., RHM #8696058#194018685#20171121133530326 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 8 de la misma ley, 25 de la ley 25250 y 24 inciso b) de la ley 25877, motivo
por lo cual la sentencia es contraria a derecho.
Arguyó que el a quo, estando en conocimiento de que al asumir
el Sr. P. el cargo de jefe del 9° Distrito estaba en vigencia el C.C.T. N° 1/75
E
y de que, antes de cumplir un año en el cargo, entró en vigencia el C.C.T.
N° 527/2003, luego evaluó la cuestión sujeta a debate de acuerdo a
convenciones colectivas y actas y resoluciones actuales, todas ellas aprobadas
luego de la fecha de renuncia del actor al cargo generador del derecho
reclamado –10/08/2005. Surge de lo expuesto –continuó la Dirección
Nacional de Vialidad que el juez interpretó las normas retroactivamente y
omitió aplicar los convenios colectivos N° 1/75 y 527/03 vigentes al momento
de los hechos.
Prosiguió diciendo que la materia sujeta a debate es, entonces,
la de los efectos de un nuevo convenio colectivo de trabajo respecto de su
anterior. En este punto, resaltó la importancia de la seguridad jurídica, de la
cual deriva la irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 3 del
Código Civil, según la cual las nuevas normas rigen para el futuro. Asimismo,
destacó que del texto de las leyes 14250, 25250 y 25877 no surge su carácter
retroactivo, lo que implica que las reformas por ellas introducidas se deben
aplicar a procesos colectivos en curso o iniciados con posterioridad a la
sanción de aquellas.
En segundo término, criticó que el juez de grado haya afirmado
que el caso se encontraba reglado por el artículo 8 de la ley 14250, omitiendo
así hacer un análisis de la prelación de normas por comparación por
instituciones.
Al respecto, comenzó diciendo que el artículo 25 de la ley
25250 establece que el convenio colectivo de trabajo de ámbito menor
prevalece sobre el de ámbito mayor, sin importar su contenido más o menos
beneficioso para el trabajador.
Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., RHM #8696058#194018685#20171121133530326 Pero aun si el caso no se analizara bajo esa norma sino a la luz
de la ley 14250 con las reformas de la ley 25877, destacó que quedaría
alcanzado por su artículo 19 inciso c), que establece que entre un convenio
posterior y otro anterior prevalece aquel que sea más favorable para el
trabajador efectuando una comparación por instituciones, sin importar si es de
ámbito mayor o menor. Desde esta perspectiva, señaló la recurrente que
existen tres criterios distintos de solución de conflicto temporal de convenios y
leyes laborales: el de acumulación de normas, el orgánico y el de
conglobamiento por instituciones, siendo éste último el elegido por el
legislador de la ley 25877. Con igual criterio –agregó la recurrente legisla el
artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho ello, el recurrente insistió en que el juez omitió efectuar
el análisis por instituciones cuando afirma que el CCT N° 527/03 suprimió un
derecho adquirido de la actora al cambiar la naturaleza remunerativa de un
rubro en no remunerativa. En este sentido, la Dirección Nacional de Vialidad
alegó que un análisis comparativo de la institución “remuneración” revela que
aquel convenio colectivo 527/03 es más beneficioso que el anterior N° 1/75,
para demostrar lo cual enunció los puntos en que establecen mejores
condiciones. Agregó que el CCT N° 1/75 sólo ofrece como ventaja respecto
del CCT N° 527/03 el reconocimiento del concepto por cargo ejecutivo a
quienes ya no...
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