Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente L 76687

PresidenteSalas-Negri-Roncoroni-de Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, N.,R.,de L.,S., Hitters,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.687, “P., N.A. contra Industrias Atlántida S.A. Accidente de trabajo. Art. 1113”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Martín, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 289/292 dictó nuevo pronunciamiento e hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a las demandadas.

La citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, a fs. 289/292 dictó nuevo pronunciamiento y acogió la demanda con sustento en la ley 9688, según texto de la ley 23.643.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la citada en garantía, La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., denuncia la transgresión del art. 8 inc. “a”, párrafo 2º de la ley 9688, según texto de la ley 23.643 siendo que en el fallo se omitió la aplicación del tope indemnizatorio que dicha disposición legal dispone. Sostiene además que el monto de condena fijado en $ 1307,30, es ampliamente superior al que deviene de multiplicar el salario mínimo establecido en la resolución 7/1989 de $ 520 por 20 años.

  3. El recurso, en mi opinión, es procedente.

    1. Efectivamente le asiste razón al apelante. En el caso en estudio al decidir respecto de la acción sustentada en la ley especial 9688 (modif. por ley 23.643) el tribunal del trabajo interviniente determinó el importe de condena en la suma de $ 1.307,30 al mes de octubre de 1989, oportunidad en la que el actor tuvo conocimiento de su incapacidad (fs. 312/312 vta.).

      Y si bien dicho importe superaba el tope máximo de los $ 520 que implicaba la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, nada se dice al respecto del tope antes aludido que de conformidad al marco normativo del caso correspondía aplicar.

      Verificada entonces la denuncia formulada en el recurso y en tanto el art. 8 de la ley 9688, según modificación de la ley 23.643, establece un tope máximo de veinte años de salario mínimo vital y móvil o sea de 260 salarios (conf. causa L. 59.285, sent. del 4-III-1997), el recurso deviene procedente, pero limitando el monto resarcitorio al máximo de $ 520, según lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la ley 9688 según texto de la ley 23.643.

    2. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.735, sent. del 11-IX-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, t. III, pág. 258; L. 44.720, sent. del 9-X-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, t. III, pág. 648).

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia en cuanto estableció el monto de condena en la suma de $ 1.307,30, el que se fija en $ 520 (art. 8 inc. “a”, ley 9688, modificada por ley 23.643).

    La causa deberá volver al tribunal de origen para que adecue la liquidación a lo aquí resuelto. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Como decidí en los precedentes registrados como Ac. 34.829, sent. del 1-VII-1986; L. 45.794, sent. del 10-VIII-1993, entre otros muchos, a mi juicio la declaración de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. Quiero decir que el tema de la congruencia constitucional de las...

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