Sentencia nº DJBA 155, 1 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente L 64162

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.162, "P., N.A. contra Industrias Atlántida S.A. Accidente de trabajo (art. 1113)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de General S.M. acogió la defensa de prescripción y rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción y dispuso el rechazo de la demanda promovida por N.A.P. contra "Industrias Atlántida S.A.", por la que pretendía el cobro de indemnización derivada de enfermedad accidente (ley 9688, modif. por ley 23.643).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora cuestiona el decisorio de grado y con denuncia de violación de los arts. 19 de la ley 9688 (modif. por ley 23.643); 258 de la ley de Contrato de Trabajo y 499 y 4037 del Código Civil como así también de la doctrina legal que cita alega, esencialmente, que:

    La demandada no negó en su contestación que ni ella ni el actor "percibieron incapacidad laboral permanente" luego del primer accidente.

    Y esto último surge de la propia contestación en cuanto la accionada reconoce que el 27-VIII-86 el actor sufrió un accidente y que luego del tratamiento médico a que fue sometido se reintegró a sus labores con absoluta normalidad, sin registrar novedades hasta más de dos años después del alta médica (cont. demanda, apartado b, punto III).

    Asimismo, el actor fue operado el 13 de julio de 1989, no negando la demandada que se le dio el alta definitiva el 31 de octubre del mismo año.

    Alega, finalmente, que resultó conculcada la doctrina de esta Corte que cita en cuanto el comienzo del curso de la prescripción se opera cuando el dependiente adquiere noción cabal de la disminución de su capacidad laboral, y...

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