Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 11 de Abril de 2023, expediente FLP 053195/2022/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 11 de abril de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP
53195/2022/CA1, Sala III, “PAEZ, N.N. c/ OSDE y otro s/ Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría N° 10, de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
I.A..
La causa se inició con la demanda de amparo promovida por N.N.P. contra la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) y contra la Obra Social de Comisarios Navales (en adelante OSOCNA), con el fin de que se les ordene mantener su carácter de afiliada titular, en las mismas condiciones que se encontraba en forma previa a su jubilación sin limitaciones presupuestarias ni temporales y recibiendo los aportes jubilatorios.
De acuerdo con lo que relató en el escrito inicial, la señora P. se encuentra afiliada a OSDE en el Plan 2-210 bajo el número 608629609001. Refirió que los aportes y contribuciones de obra social son transferidos por su empleador a OSOCNA, quien a su vez los deriva a OSDE.
Refirió que pese al hecho de haber obtenido la jubilación en el año 2016 continuó como afiliada en ambas instituciones. Cuando OSDE constató la condición de jubilada, le envió una comunicación informándole que podría continuar con la cobertura de salud que detenta únicamente cambiando su status de afiliación como afiliada directa.
Ante ello, afirmó que notificó a la demandada OSDE y a OSOCNA por carta documento, en fecha 27/10/2022, manifestando su voluntad de mantener la Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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afiliación en los mismos términos y condiciones del plan 2-210.
Señaló que OSDE no respondió y que OSCOCNA, por su parte, le comunicó que atento que había obtenido el beneficio jubilatorio se encuentra incorporada de manera automática al INSSJyP por la ANSES.
Sostuvo que la negativa de las demandadas resulta una conducta discriminatoria y una afectación a su salud, al interrumpirle las prestaciones médicas en los centros donde se encuentra su historia clínica y con los profesionales con quienes se trata en virtud de la patología base que padece.
Asimismo, subrayó los graves perjuicios que le ocasiona el abonar una cuota más onerosa y sin la derivación de los aportes que deduce ANSES,
encontrándose obligada a aportar a la obra social por la que no optó (PAMI) y a la cual no es de su interés pertenecer.
Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar a través de la cual se ordene a que la demandada la reincorpore como afiliada, se abstenga de interrumpir las prestaciones y proseguir la cobertura tal como se venía realizando con anterioridad a la obtención de la jubilación.
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La decisión apelada y los agravios.
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El juez a quo, en fecha 16/12/22, resolvió:
Hacer lugar a la medida cautelar requerida por la Sra.
N.N.P. (…), ordenando a OSOCNA y OSDE a garantizar y mantener la condición de afiliada de la amparista, contemplando el vínculo anterior, la consecuente cobertura de las prestaciones médicas del PMO y las correspondientes al plan 2 210 de OSDE, en los mismos términos y condiciones a las vigentes en el período de actividad, respetando la antigüedad -art. 6
resol. 163/18 SSS- y absteniéndose de aplicar aumentos o Fecha de firma: 11/04/2023
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37310310#363444634#20230410192155628
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valores diferenciales en razón de la edad u otra circunstancia, no autorizados por la Autoridad de Aplicación, ello conforme resolución 163/18 art. 6 y 7
de la Superintendencia de Servicios de Salud, debiendo recibir los aportes de conformidad con las leyes 19.032,18.610, 18.980, 23.600, 23.661 con motivo de la obtención del beneficio jubilatorio, mediante derivación mensual de la ANSES de los aportes que se descuenten de dicho beneficio correspondiente a la amparista a la obra social demandada OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES
-OSOCNA-, y la desregulación de aquéllos a OSDE; quien deberá tomarlos como pagos a cuenta del plan 2 210 ,
encontrándose a cargo de la actora el pago mensual que resulte de la diferencia del valor generado entre los aportes y contribuciones de ley y el costo total del plan superador 2-210, en la misma forma que se realizaba con anterioridad a la obtención de la jubilación, hasta que se resuelva la cuestión de fondo
. (Énfasis original)
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Contra esta decisión las representaciones letradas de OSDE y de OSOCNA interpusieron sendos recursos de apelación.
2.1. En sustancial síntesis, los agravios de OSDE pueden exponerse de la siguiente manera: a) el carácter innovativo de la medida cautelar coincide con la pretensión principal de la actora, adelantándose de esa manera la sentencia de mérito, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto; b) no se pretende mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, ordenando a su mandante a re-afiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.3., sin su correspondiente contrapartida económica; c) no existe verosimilitud en el derecho, en tanto el régimen Fecha de firma: 11/04/2023
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regulatorio de los Decretos 292 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión de la actora porque su mandante no está inscripta en el registro creado al efecto y porque,
al momento de conceder el beneficio jubilatorio, la ANSES le asigna directamente el INSSJP, siendo la única responsable de dicha conducta; d) no es posible que se la obligue a brindar prestaciones médicas sin la debida contraprestación, en tanto se vería afectada no solo la atención a la actora sino también la que presta a la totalidad de sus restantes afiliados; e) no existe peligro en la demora porque la vida y salud del amparista no corre riesgo, dado que podría contar con la cobertura otorgada por PAMI.
2.2. Por su parte, OSOCNA formuló los siguientes agravios: a) según la consulta efectuada al padrón de la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora fue transferida de manera automática por la Anses al INSSJyP
en el año 2016 y recién seis años después intimó a OSOCNA a retrotraer una situación que resulta imposible;
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el juez a quo ordenó brindar prestaciones médicas a quien no pertenece a su representada, conforme a un plan que no es de su titularidad ni explotado por su mandante; c) se la obliga a brindar cobertura médica y social sin contraprestacion, por lo que se viola el derecho de propiedad toda vez que no resulta destinataria de los aportes de la señora P. y d) no hay peligro en la demora porque la actora, además de contar con la afiliación automática al PAMI, es beneficiaria directa de un plan privado de OSDE.
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Consideración de los agravios.
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Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.
1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Además, el Fecha de firma: 11/04/2023
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juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).
En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares ——justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito—— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199
del CPCC.
1.2. Dichos presupuestos aparecen de tal modo vinculados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf. Rev. La Ley 1996-B, p. 732),
cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable,
el riesgo del fumus puede atemperarse (conf. La Ley 1999-A, p. 142).
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Aplicación al caso de estos principios: el derecho a la salud de la actora.
2.1. El derecho a la salud...
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