Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2011, expediente C 99805 S

PonenteHitters
PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.805, "P., N.A. y otros contra B., P. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de fs. 287/292, aunque la modificó en cuanto a los porcentajes de responsabilidad que serán soportados, dijo, en un 30% por la parte actora y en el 70% restante por la demandada. Asimismo elevó los montos de condena (v. fs. 358 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia de primera instancia, pero la modificó en cuanto a los porcentajes de responsabilidad en el accidente de tránsito los que distribuyó en un 30% para la parte actora y en el 70% restante para la demandada. También elevó los montos de condena (v. fs. 358 vta.).

    Para así decidir tuvo por acreditado que el demandado impactó contra la víctima que se encontraba cruzando por la colectora en la salida del supermercado Carrefour. En consecuencia, la atribución de responsa-bilidad, aseveró, aparece en un primer plano demostrada (v. fs. 353 vta.).

    Posteriormente analizó la conducta de la víctima, y si bien destacó su activa participación en el hecho de marras, por las circunstancias que describe a fs. 354 y vta., le endilgó el 30% de responsabilidad.

    Dispuso finalmente que al capital de condena le sea aplicable, desde el hecho dañoso y hasta el 6 de enero de 2002, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento fijando en adelante y hasta el efectivo pago, la denominada tasa activa (fs. 359 vta.).

  2. Se alza contra este decisorio la parte accionada, por apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia absurdo y violación de los arts. 622, 1113, segunda parte in fine y concordantes del Código Civil; 10 de la ley 23.928 y 5 del dec. 214/2002. Además, alega desconocimiento de doctrina legal que cita (v. fs. 365 vta. 367 vta. y 372 vta.).

    En efecto, habida cuenta de los vicios atribuidos al decisorio recurrido, afirmó -por un lado- que la conducta de la víctima debía entenderse como totalmente excluyente o eximente de toda responsabilidad de parte del demandado (fs. 369 vta.); así como -por otro- en que debía en todo caso, subsidiariamente, revocarse el decisorio impugnado en la parcela que disponía la aplicación al capital de condena, de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por resultar en violación de la ley y la doctrina legal de esta Corte (fs. 369 vta./372 vta.).

  3. El recurso debe prosperar solo parcialmente.

    1. Sabido es que determinar el grado de responsabilidad de cada protagonista en un accidente de tránsito -como la culpa de la víctima- constituye -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una cuestión propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída del ámbito de la competencia de la presente sede extraordinaria, en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o la apreciación absurda de la misma (conf. Ac. 94.094, sent. del 5-IV-2006; Ac. 91.553, sent. del 21-VI-2006; Ac. 91.330, sent. del 19-VII-2006; Ac. 88.635, sent. del 6-IX-2006; C. 106.494, sent. del 23-III-2010; entre otras).

      Si bien ha sido denunciada la presencia del citado vicio descalificador en el decisorio recurrido (fs. 365), cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias -tal como lo es en el caso la valoración de prueba pericial, la testimonial y la instrumental- es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. Ac. 50.167, sent. del 6-IV-1993; Ac. 56.490, sent. del 15-XI-1994; Ac. 51.683, sent. del 7-II-1995; Ac. 56.510, sent. del 14-II-1995; Ac. 59.875, sent. del 20-II-1996; C. 102.830, sent. del 16-IX-2009) tarea que pese al esfuerzo del recurrente, dirigido exclusivamente a obtener la adjudicación a la víctima, de la responsabilidad total por el siniestro, no ha sido cumplida (art. 279, C.P.C.C.).

      Pues la discrepancia con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, ya que sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la competencia de este Tribunal para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 41.465, sent. del 1-VIII-1989; Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; C. 98.866, sent. del 11-XI-2009).

      El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-1988; Ac. 38.765, sent. del 16-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 64.420, sent. del 1-XII-1999; C. 97.830, sent. del 11-II-2009).

      Para resolver de la forma en que lo hizo, el tribunal a quo encuadró jurídicamente la cuestión sometida a debate bajo la responsabilidad civil que emerge por los perjuicios que causan las cosas riesgosas; en el evento, el vehículo marca Chrysler, dominio BNE 997, conducido a la sazón por la codemandada B. (conf. art. 113, Cód. Civil; v. fs. 353 y vta.).

      Luego, actuando dentro de un marco que le es propio, realizó un análisis completo de las circunstancias que rodearon el siniestro, especialmente las de tiempo y lugar, así como la conducta de los partícipes del mismo.

      Así evaluó la prueba rendida tanto en esta sede (en particular las declaraciones de los testigos Redlich y S., el informe técnico mecánico de fs. 224/5), como en el expediente penal acollarado (croquis de fs. 39 y 45), y halló -al igual que lo había hecho el magistrado de la anterior instancia-, que el obrar de la víctima del accidente, si bien había contribuido a su producción, no podía ser considerado como eximente total de la responsabilidad del dueño o guardián del rodado partícipe del mismo (fs. 353 vta.). Ello así pues si bien a las 23:30 hs. del 22 de abril de 1998, la accionante (que era menor de edad en ese tiempo) había intentado cruzar la arteria colectora del denominado "Camino de Cintura", corriendo conforme declaración del testigo Redlich- por un lugar no habilitado para ello, una zona no reservada para el cruce de peatones (mediando incluso la existencia de un puente peatonal a unas cuadras del lugar de los hechos); consideró por otro lado que la conducta de la demandada, atento a las circunstancias en que se produjera el siniestro, había contribuido -y en mayor proporción- a la ocurrencia de dicho evento, pues el vehículo embistente transitaba a una velocidad alta -de acuerdo con dichos del testigo S.- en verdad por la arteria colectora, circunstancia que al amparo de un menor y más lento flujo vehicular posibilitaba la visión de la presencia del hipermercado Carrefour a su vera derecha, perímetro de alto tránsito peatonal con consecuente acrecimiento de la posibilidad de contacto entre el rodado y un potencial cruce de peatones, previsión que -entendió- no había sido debidamente atendida por el conductor del vehículo (fs. 354/5). Por el contrario, consideró que de las señaladas constancias podía observarse una mayor incidencia del obrar del conductor del rodado, en la producción del evento.

      Tales conclusiones no pueden ser tildadas de absurdas en el sentido que esta Corte le atribuye.

      Sabido es que las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero, para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en que extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil (conf. Ac. 46.852, sent. del 4-VIII-1992; Ac. 51.862, sent. del 11-IV-1995; Ac. 58.668, sent. del 11-III-1997; Ac. 59.835, sent. del 14-VII-1998; Ac. 72.993, sent. del 2-VIII-2000; Ac. 78.531, sent. del 28-IX-2001; Ac. 84.867, sent. del 3-III-2004; entre otras).

      En los supuestos de riesgo o vicio de la cosa la culpa o negligencia del dueño o guardián no constituye elemento exigido por la norma para atribuir respon-sabilidad, pero al tiempo de computarse una eventual exclusión de la misma, no puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas para determinar si la de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué medida (conf. Ac. 36.391, sent. del 23-IX-1986; Ac. 82.226, sent. del 6-XI-2002; entre otras).

      Pues bien, aún cuando pueda reconocerse que la declaración del testigo S. (fs. 169 y vta.), en relación con la manifestada alta velocidad a la que circulaba el rodado, resulta insusceptible de ser corroborada por las restantes constancias de la causa (a fs. 224 vta. el perito ingeniero mecánico manifiesta su imposibilidad de establecer la velocidad de impacto del rodado, ni ella surge de las constancias penales); también es cierto -por un lado- que no existe otro elemento probatorio que la...

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