Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 006105/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68672 SALA VI Expediente Nro.: CNT 6105/2012 (Juzg. Nº 50)

AUTOS: “PAEZ MARIA MAGDALENA C/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, vienen en apelación ambas partes.

La demandada, Hipódromo Argentina de Palermo SA, presenta su queja a fs. 240/243, siendo la misma contestada a fs.

258/261.

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20880745#156609439#20160630085625351 La actora, por su parte, interpone su apelación a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 245/247, replicado a fs.

252/253.

Asimismo, el perito contador a fs. 238, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar, la queja presentada por la demandada, la cual básicamente cuestiona que se haya considerado ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocara la trabajadora frente a la negativa de tareas livianas; asimismo, se agravia por lo decidido en materia de tasa de interés aplicable, y de regulación de honorarios.

En cuanto a la situación de despido indirecto en que se colocara la trabajadora, adelanto mi coincidencia con lo decidido en grado al respecto.

En el presente caso, ha quedado demostrado que la trabajadora presentó un cuadro de encefalitis límbica el 25/8/2009 momento a partir del cual comienza a gozar de la correspondiente licencia por dicha enfermedad, y a partir del 25/8/2010 entra en período de reserva.

Asimismo, del certificado médico (ver sobre fs. 3)

emitido por el Dr. R.N. (MédicoN.) surge que a partir del 2/6/2011 la actora se encontraba apta para retomar su actividad laboral con tareas livianas.

D.D. de Comisión Médica del fecha 31/8/2010 (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) –ver sobre de fs. 3-

se desprende que la trabajadora no reúne las condiciones médicas para acceder al beneficio de...

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