PAEZ, MARIA ADELA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 02 Agosto 2023 |
Número de expediente | FCB 003898/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “PAEZ, MARIA ADELA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”
En la Ciudad de Córdoba a 2 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
PAEZ, MARIA ADELA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986
(Expte. N°
FCB 3898/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 19 de mayo de 2022 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.
TORRES – L.N..
El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S. TORRES dijo :
Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 19 de mayo de 2022 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba cuanto dispuso : “1)
Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.A.P. en contra de la ANSES, revocar la Resolución denegatoria N° RCE-U 01954/18 de fecha 28/05/18, registrada en el Libro de Protocolo Tomo 1 Folio 79, y en consecuencia, ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 30
días, abone idéntico haber de pensión, al de un afiliado en igual condición,
incluido en el régimen general público disponiendo la movilidad de la renta vitalicia del titular en la forma señalada en el Considerando n° VII y en el plazo de (120) ciento veinte días haga efectivo el pago de las Fecha de firma: 02/08/2023 diferencias retroactivas eventualmente resultantes del cómputo del haber Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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AUTOS: “PAEZ, MARIA ADELA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”
de pensión que percibe la actora, todo ello desde la fecha de adquisición del derecho conforme el art. 82 de la ley 18.037. Las sumas adeudadas a la accionante, devengarán el interés de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago. 3) Imponer las costas a la ANSES (Conf.Art. 68CPCCN).
Regular los honorarios de la Dra. C.N.C. en el carácter de apoderada de la actora, en la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta ($148.780) equivalente a 20 UMA-valor $ 7.439
conforme Acordada Nº 4/2022 CSJN- acorde arts.16 y 48 de la Ley 27.423,
no correspondiendo proceder en igual sentido con la apoderada de la demandada, Dra. E.F., por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley 27.423). 4) Protocolícese y hágase saber. ” Fdo.:
M.H.V.N. – JUEZ FEDERAL.-
En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. La señora M.A.P., con la representación legal de la doctora C.N.C., promueve acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES-, a fin de ordenar integrar a su mandante el Haber Mínimo Jubilatorio con su correspondiente movilidad, así como el pago de las retroactividades que se adeudan con más sus intereses, desde el 04/12/2008
(fecha de promulgación de la Ley 26.425), decretándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de todas aquéllas normas -y en particular del acto administrativo que se impugna- que restringen el pleno goce de los derechos constitucionales.
Con fecha 10 de noviembre de 2021
comparece la doctora E.F. en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, presentando informe del art. 8 previsto en la Ley de Amparo N° 16.986, solicitando el rechazo de la acción incoada. En primer lugar, manifiesta Fecha de firma: 02/08/2023 improcedencia de la acción de Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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amparo, ya que no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción . Asimismo, expresa que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de allí derivaban sus aportes previsionales durante su vida laboral. Por otra parte, cuestiona la demanda realizando una reseña fáctica y normativa aplicable al caso, a la que se remite en honor a la brevedad.
Finalmente, con fecha 19 de mayo de 2022, el Juez de primera instancia dicta sentencia, resolutorio contra el que la Anses interpuso recurso de apelación. Corrido el traslado de ley la parte actora contesta agravios. Elevada la causa a esta Alzada y previa vista al señor Fiscal General, dictamina no tener nada que observar respecto del control del debido proceso legal que le compete, quedando la causa en estado de ser resuelta.
En primer lugar, s e queja la demandada recurrente de que el fallo recurrido deviene arbitrario en lo que respecta a la admisibilidad formal de la acción intentada, en orden a la existencia de vías más idóneas. En segundo lugar, alega que la sentencia en recurso hace lugar a la acción de amparo y condena a su mandante a reconocer a la actora el derecho a la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198, agraviando a su parte en tanto no constituye derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata, resultando así palmariamente arbitraria . Asimismo se queja,
en cuanto que la actora pretende modificar el contrato de seguro de Renta Vitalicia Previsional firmado por ella y la Compañía de Seguros de Retiro,
Fecha de firma: 02/08/2023 el cual no ha sido suscripto por su mandante, por lo cual dichas condiciones Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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contractuales no podrían extenderse a su parte cuando ANSeS no tuvo intervención alguna en el mismo, no pudiendo pretender que su mandante integre el Haber Mínimo cuando ella dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro, eligiendo voluntariamente pertenecer al Régimen de Capitalización hoy transferido a la ANSeS por imperio de la Ley 26.425. Finalmente, solicita la aplicación del art. 21 de la Ley 24.463
por lo que considera erróneo el régimen de costas impuesto en la sentencia recurrida.
Luego de la reseña expuesta corresponde ingresar en primer lugar al tratamiento del agravio respecto a la admisibilidad de la acción de amparo. Al respecto, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” . En relación a éste planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales,
corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152,
entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos:
323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Fecha de firma: 02/08/2023 Social mediante Sentencia dictada Seguridad con fecha 16/04/2014 en autos Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
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