Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Febrero de 2021, expediente CNT 068981/2017/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 68981/2017
AUTOS: PAEZ, K.D. c/ ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOC. DEL ESTADO s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II,
practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar ala accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada,
en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios incorporadas al sistema Lex 100 con el 8/10/2020. Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos mediante presentación incorporada al Lex 100 con fecha 2/10/2020.
La parte actora se queja porque no se le atribuyó carácter salarial al rubro “viáticos” y, por ende, no se computó su incidencia en los rubros salariales e indemnizatorios admitidos, razón por la cual se agravia de los montos que integran la liquidación.
Cuestiona la decisión de grado en cuanto viabilizó el incremento del art. 2 de la ley 25.323 sólo de modo parcial. Se agravia porque se omitió condenar a la demandada a entregar el certificado de trabajo bajo apercibimiento de astreintes y solicita su fijación en $ 2.000 diarios.
La demandada se agravia por la forma en que fue valorada la prueba, en especial por la fecha de ingreso determinada en el fallo y porque la sentencia que tilda de arbitraria afectó su derecho de defensa en juicio. Objeta la viabilización del reclamo por horas extra. Critica lo resuelto en cuanto hizo lugar al incremento del art. 2 de la ley 25.323. Se queja porque se la condenó a entregar el certificado de trabajo bajo apercibimiento de astreintes, en particular porque no puede certificar el período 7/2011 a 12/2011 porque no fue empleadora del actor. Cuestiona los intereses determinados en el fallo y la forma en que fueron impuestas las costas. Apela por altos los honorarios regulados a favor del perito contador y de la representación letrada de la parte actora.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 22/02/2021 conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DEsubsiguientes.
considerandos CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
En primer lugar, cabe analizar los agravios de la demandada destinados a cuestionar la fecha de ingreso determinada en el fallo apelado. Señala que la Sra Juez de grado efectuó una incorrecta interpretación de los hechos y que incurrió en una confusión al manifestar que la fecha de ingreso fue el 4/7/2011 ya que hasta la propia actora indicó en su demanda que quien la contrató fue la Universidad Tecnológica Nacional. Expresa que la correcta fecha de ingreso se desprende del certificado del art. 80 LCT que fue acompañado en autos que da cuenta que la el vínculo entre las partes se registró en enero 2012. Agrega que, por otra parte, tal extremo no fue cuestionado jamás por P. a lo largo de la relación que las unió.
En primer lugar, señalo que a mi modo de ver, este segmento del recurso no cumple las exigencias de admisibilidad previstas por el art. 116 LO ya que, pese a los esfuerzos argumentales desplegados por la accionada, sus cuestionamientos se traducen en discrepancias de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94,
S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido
, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,
establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- A.P., Bs. As. 1975, T.
I, págs. 445 y stes.) y tales exigencias no se advierten cumplidas en la especie.
Ello así por cuanto en el memorial en análisis el apelante no rebate el sustento medular del decisorio referido a que “las constancias que surge de la totalidad de las declaraciones testimoniales obrantes en autos -fs. 187, 188, 201,202 y 205- no dejan duda respecto a que efectivamente el accionante ingresó a prestar tareas con anterioridad a la fecha que se hallaba registrada por la empleadora”y que “las declaraciones aludidas tienen fuerza convictiva, puesto que además de surgir los dichos contestes y precisos y no evidenciar contradicciones, emanan de personas que dijeron haberse desempeñado para la accionada y haber sido compañeros de trabajo de la Fecha de firma: 22/02/2021 actora y presenciado los hechos querelatan….que las Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
impugnaciones vertidas por la parte demandada no conmueven la fe que merecen lostestimonios,
toda vez que las objeciones se basan en meras consideraciones subjetivas sin verdadero fundamento objetivo en el contenido de las declaraciones en tratamiento”.
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar ala recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.
Sobre el punto, corresponde señalar que coincido con el criterio expuesto en grado pues la accionante indicó en el escrito inicial que “ingresó a trabajar el 4 de julio de 2011 para la demandada, pero en fraude a la leylaboral. En efecto, la contratación se realizaba mediante la interposición de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) que era el empleador formal, aunque quien aprovechaba de la mano de obra era la demandad de autos”, por lo que es evidente que pretendió encuadrar el supuesto en el marco de la previsión contenida por el art. 29 LCT.
Por lo demás, no puede soslayarse que el art. 12 de la ley de creación de la demandada previó que “las relaciones laborales de la Administración de Infraestructura Ferroviarias SE…se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la ley 20744 y sus modificatorias o las que en el futuro la sustituya”.
Desde esta perspectiva, correspondía ala actoraacreditar que prestó servicios en favor de la accionada en tiempo anterior al que fue registrada por ésta y, a mi juicio, lo ha logrado.
En efecto, si bien tal circunstancia no se desprendería de todas las declaraciones delos testigos que declararon a propuesta de la actora, tal como lo sostuvo en primer término la sentenciante de grado -por cuanto L. (ver fs. 201) reconoció trabajar en la demandada desde “el año 2013”; R. (ver fs. 202) indicó que “trabaja allí desde el 2012”
y L. (ver fs. 205) lo hace desde “mediados del 2013”(por lo que no pueden resultar idóneos para acreditar que la actora ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha en que fue registrada)- ,
lo cierto es que,como lo señaló después, los testimonios de C. y M. corroboran dicha circunstancia. Obsérvese que la testigo C. (ver fs. 187), compañera de trabajo de la actora,
declaró que “trabajó para la demandada desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2012…que cuando la dicente ingresó la actora ya estaba trabajando”yM. (ver fs. 188), también compañera de trabajo de la actora, dijo que “conoce a la demandada por haber trabajado allí
desde 2011 hasta la actualidad como empleada administrativa…que la actora ingresó a trabajar en el año 2011. Que lo sabe porque ingresaron juntas”. Contó que al...
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