Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 22 de Mayo de 2015, expediente FMZ 093003439/2012/TO01/CFC003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMZ 93003439/2012/TO1/CFC3 “PAEZ HEREDIA, F.R. y QUILLET OVIEDO, C.B. s/recurso de casación”

Registro nro.: 879/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R., y M.H.B. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMZ 93003439/2012/TO1/CFC3 caratulada “PAEZ HEREDIA, F.R. y QUILLET OVIEDO, C.B. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público la señora F. General doctora G.B., mientras que la defensa es ejercida, en el caso de P.H., por el Defensor Oficial ante esta Cámara, doctor J.C.S., y en el caso de Quillet Oviedo, por la Defensora Oficial doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de F.R.P.H. -v. fs. 736/750- y de C.B.Q.O. -v. fs. 751/766 vta.- contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014 -v. fs. 720/729 vta.- dictada por el Tribunal Oral Federal n° 2 de Mendoza, que rechazó el planteo de nulidad del acta de allanamiento formulado por la defensa de F.P.H., y condenó a las nombradas como coautoras del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, imponiéndoles, a cada una de ellas, la pena de cuatro años de prisión.

  2. El Tribunal Oral concedió los remedios impetrados a Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA fs. 768/769 -Quillet Oviedo- y 779/780 -P.H.-, los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 791 -P.H.- y 792 -Quillet Oviedo-.

SEGUNDO
  1. En primer lugar, la defensa de F.P.H. encauza su recurso en los motivos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, invocando tres puntos de agravio.

    1. El primero de ellos se relaciona con la pretendida nulidad del acta de allanamiento y secuestro.

      Sobre el particular, sostiene que en el caso “…conforme la autorización judicial, la policía estaba habilitada a ingresar al domicilio en busca de una persona sobre la que pesaba un pedido de captura y de todo tipo de armas de fuego y, según consta en el acta de procedimiento, (…) [su] defendida miraba insistentemente debajo de la mesada de la cocina, cuando ya había concluido el procedimiento, restando solo leer el acta y proceder a su firma. Sin embargo se abrieron nuevamente las puertas del bajo mesada, removiéndose la pared y el piso, constatando la existencia de un hueco en el que fue encontrado el material estupefaciente.”

      Al respecto, indica que “Si se realiza una valoración objetiva del procedimiento descripto en el acta de allanamiento, ¿puede decirse que el personal policial razonablemente podía continuar la búsqueda e inferir que dentro del bajo mesada que ya había sido revisado se encontraba lo que buscaban?, evidentemente no. Observar que la mujer miraba insistentemente el bajo mesada ¿es toparse con un objeto delictivo?, la respuesta a todas estas preguntas evidentemente es negativa. En este contexto no puede decirse que la policía se topó con el objeto. Tuvo que volver a revisar el lugar, remover parte de la pared y el piso de madera del mueble, y abrir la caja de cartón encontrada allí para determinar qué había en su interior, es decir, optaron los actuantes por volver a husmear en la vida privada de (…) [su]

      defendida pero en este caso sin autorización judicial alguna, descubriendo así la droga que a posteriori secuestró.”

      Culmina diciendo, en lo que a este agravio se refiere, Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMZ 93003439/2012/TO1/CFC3 “PAEZ HEREDIA, F.R. y QUILLET OVIEDO, C.B. s/recurso de casación”

      que “…no puede aplicarse al caso la doctrina del ‘a simple vista’, ni la excepción que prevé el último párrafo del art. 224 del C.P.P.N., pues el hallazgo de la droga no fue en estricta consecución de la orden de allanamiento, que ya había sido cumplida, faltando solo la lectura y firma del acta.”, de modo que, desde su punto de vista, el accionar policial se excedió en demasía, violentando los derechos de propiedad e intimidad de su defendida.

    2. El segundo agravio la recurrente lo vincula con la falta de fundamentación de la sentencia.

      Sobre el particular, se la cuestiona diciendo que “…si repasamos las constancias de autos y las pruebas señaladas por el Tribunal a quo, no se advierte cómo de ello puede extraerse válidamente la conclusión de que la Sra. P.H. era tenedora de la droga incautada, o que podía disponer de ella, mucho menos que su intención era comercializarla.”

      Por lo cual, entiende que “…el Tribunal ha vulnerado el artículo 123 del código de forma que establece bajo nulidad la necesidad de motivar las resoluciones, pues lo que ha hecho es dar argumentos genéricos, vacíos de contenido y que no cumplen con las exigencias de fundamentación…”

    3. El siguiente agravio versa sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al mencionar que “…se encuentran ausentes los elementos objetivos y subjetivos requeridos…” por el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c) de la ley 23.737) por el que fuera condenada.

      Por un lado, explica que “…ni de las declaraciones testimoniales brindadas en el debate, ni los mensajes de texto o los demás elementos probatorios incorporados permiten acreditar que la droga le pertenecía a (…) [su] pupila, pues tan solo dan cuenta del hallazgo de material estupefaciente en una vivienda allanada en busca de una persona y armas.”

      Mientras que por otro lado, refiere que “…aún cuando hipotéticamente se tenga acreditada la tenencia de estupefacientes por parte de la Sra. P.H., debe Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA destacarse la arbitrariedad de la sentencia impugnada en cuanto forzó la existencia del elemento subjetivo del tipo con sustento en elementos tales como la ubicación y cantidad de material estupefaciente incautado, el modo de almacenamiento y el hallazgo de una balanza, una licuadora, y bolsas de nylon, elementos que por sí solos resultan insuficientes para tener por acreditada, con el grado de conocimiento exigido para condenar, la finalidad de comercio requerida por el tipo penal previsto en el art. 5°

      inc. c) de la Ley de Estupefacientes y que en última circunstancia solo darían cuenta de una tenencia simple.”

      Por ello, solicita que se haga lugar al planteo de nulidad, se case la sentencia y se absuelva a P.H., y que en caso de no recibir acogida favorable tal planteo, subsidiariamente se la absuelva en relación al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por cuanto entiende que no se encuentran plenamente acreditados los extremos exigidos por dicho tipo penal.

      F. reserva del caso federal.

  2. A su turno, la defensa de C.B.Q.O., al impugnar la sentencia en cuestión, se agravió sobre la fundamentación de la misma que efectuara el tribunal a quo, a la que calificó de arbitraria.

    Al explicar el fundamento de su recurso, menciona que “Si bien resulta acreditado que la condenada [Quillet Oviedo] se encontraba en el domicilio al momento de realizarse el allanamiento, ello per se no acredita la tenencia endilgada y solo podría considerarse una presunción o indicio, que, por otro lado no pueda encontrar otra explicación y, en el caso de marras, ésa circunstancia tiene diversas explicaciones. Por ello no se advierte por qué razón, el Tribunal le otorga mayor valor a lo expuesto por la Fiscalía, sin mayores pruebas que avalen la acusación, que a lo expresado por la Defensa, que sí ha presentado pruebas que respaldan que la encartada no residía en la vivienda, no tenía conocimiento de la droga allí escondida y era completamente ajena a la actividad de comercialización que en esa casa se practicaba.”

    Por otro lado, argumenta que “…no puede desconocerse el Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMZ 93003439/2012/TO1/CFC3 “PAEZ HEREDIA, F.R. y QUILLET OVIEDO, C.B. s/recurso de casación”

    hecho que al efectuarse la requisa sobre (…) [su] defendida, no se encontró en su poder ninguna sustancia estupefaciente, ni elementos de corte o fraccionamiento, ni dinero en efectivo. A ello debe sumarse que no ha podido acreditarse que Q. vivía en el domicilio y mucho menos que tuviera conocimiento de la existencia de la droga; entonces cómo puede el tribunal hablar de ‘pleno dominio sobre la sustancia estupefaciente’”.

    Argumenta que a su defendida “…no se le ha probado la tenencia de los estupefacientes y mucho menos el fin de comercializarlos; no existiendo en todo el plexo probatorio incorporado ni una sola prueba que acredite en Quillet su intención trascendente de comerciar, ni se han dado ninguno de los ‘indicadores’ de la existencia anímica de querer comerciar con éstos, sólo se comprobó que se encontraba junto a su bebé en la casa allanada.”

    Luego cuestiona el grado de intervención en el hecho como coautora que el tribunal le asignó a su pupila, por cuanto, según su visión del asunto, “…sólo se puede hablar de coautor, junto con el que posee materialmente la droga, aunque carezca...

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