Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2020, expediente FCR 008110/2019

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 8110/2019

Comodoro Rivadavia, de marzo de 2020.-

Estos autos caratulados “PAEZ,

FORTUNATO MARCELINO c/ YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO

Y SERVICIOS FERROPORTUARIOS PUNTA LOYOLA Y RIO GALLEGOS

(YCRT) s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº8110/2019, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que a fs. 121/123vta., esta Cámara Federal confirmó la resolución de la instancia de grado glosada a fs. 77/82vta. que hizo lugar a la demanda condenando a Yacimiento Carbonífero Río Turbio (Ministerio de Producción y Trabajo) a abonar al Sr. F.M.P. el complemento jubilatorio denominado Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos a fin de alcanzar en su haber jubilatorio el porcentaje equivalente al 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones del personal en actividad.

    Asimismo, condenó al pago del retroactivo correspondiente a los meses en los cuales dicho complemento jubilatorio fue parcial o totalmente suspendido, con más los intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA.

  2. - Contra dicho pronunciamiento,

    dedujo recurso extraordinario federal a fs. 127/141vta. el apoderado del Estado Nacional (Ministerio de Producción y Trabajo), manifestando que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del mismo, habiendo mediado la intervención de un Tribunal de Justicia, que la cuestión ventilada es de naturaleza justiciable y que la decisión recurrida causa a su mandante un gravamen irreparable.

    Por otro lado, señala que el pronunciamiento judicial de esta Alzada se encuentra dentro de las llamadas sentencias arbitrarias por hacer lugar a lo planteado por la actora; que carece de fundamentación y posee una deficitaria valoración de los hechos que configuran la litis.

    Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia y pide que se revoque el decisorio adoptado por el Tribunal y se tenga por no reunidos los requisitos de la acción de amparo que establece el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, rechazando la misma con costas.

    3) Corrido el traslado pertinente, el mismo mereció réplica de la contraria a fs. 143/144vta.,

    solicitando el rechazo del mismo.

    4) Que descriptos así y de manera sucinta los planteos esgrimidos por la accionada en sustento de la vía...

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