Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Julio de 2022, expediente CIV 020904/2013

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 97026/2012 – 20904/2013 - 56648/2013 JUZG. N° 108

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VARELA, G.D. C/ BONI, DANTE

SEBASTIÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y sus acumulados “PÁEZ, ENRIQUE ALBERTO C/ VARELA, G.D.S./

DAÑOS Y PERJUICIOS” y “BONI, DANTE SEBASTIÁN C/ BIANCO

ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única obrante en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

  1. - La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos: a) Rechazó la demanda entablada por G.D.V. en el expte nro 97.026/2012 contra D.S.B., E.G.B. y su aseguradora Mapfre Argentina Seguros SA , con costas; b) Hizo lugar a la demanda deducida por D.S.B. en el expte. n°

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    56.648/2013 y condenó a G.D.V. y O.B. a pagar la suma de $845.000 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía HDI Seguros SA; c) Rechazó la demanda entablada por E.A.P. contra E.G.B. y su aseguradora Mapfre Argentina Seguros SA en el expte n° 20.904/2013; d)

    Admitió parcialmente la demanda entablada por E.A.P. en el expte. n° 20.904/2013 y condenó a G.D.V. a pagar la suma de $562.000,

    con mas sus intereses y la totalidad de las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía HDI Seguros SA.

  2. - El fallo fue apelado en la totalidad de los procesos por el Sr. V. y, en el caso de los procesos n° 20.904/2013 y 56.648/2013, también por su aseguradora HDI Seguros SA por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. El Sr. B. expresó

    agravios en el expte. n° 56.648/2013. Las quejas vertidas en el expte. n° 20.904/2013 fueron replicadas por las respectivas contrarias en idéntico formato.

  3. - Aunque no existan agravios al respecto,

    aclararé que, atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado,

    por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Y ello es así, pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir, que duran solo un momento, su Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá

    por el Código de V.(.O., Carolina; P.,

    H.V., "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC

    2015, (julio), 19 en Galdós, J., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/15, cita online: AR/DOC/3711/2015) .

    II.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD

    II.1.- El día 10 de agosto de 2012, a las 4:00

    hs aproximadamente, en la intersección de la Avenida J.B.J. con la calle Mercedes, hubo una colisión entre (i) automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Trend,

    dominio ILX 948, conducido por O.B. y en compañía de G.D.V. -este último titular registral del rodado- quien se desplazaba por avenida J.B.J. con sentido desde Este hacia Oeste, y (ii) automóvil marca Volkswagen modelo F. dominio IWL 922, conducido por D.S.B. -cuyo titular es E.D.B.- quien se encontraba circulando por calle Mercedes con sentido desde Sur hacia Norte; iii) como consecuencia de la colisión el Volkswagen Fox, chapa patente IWL 922 quedó

    sobre la vereda de la ochava, incrustado en la vidriera del local de la veterinaria ubicado en la intersección,

    locado y explotado por el Sr. E.A.P..

    Por ese accidente se iniciaron tres juicios:

    el Sr. V. y el Sr. B. se reclamaron recíprocamente la reparación de los daños, difiriendo Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    en relación a la mecánica del hecho y alegando la responsabilidad exclusiva del otro conductor en la producción del siniestro vial; el Sr. P. demandó a ambos por los perjuicios materiales experimentados,

    quienes postularon la culpa de un tercero por el cual no deben responder.

    En apretada síntesis, las partes afirmaron que la colisión tuvo lugar por la flagrante violación de la luz de tránsito que vedaba el paso al otro conductor en la mentada intersección, sumada a la velocidad excesiva e imprudente a la que se desplazaban el Sr. B. y V..

    II.2.- La magistrada de grado, en sentencia única, tras encuadrar el conflicto 1113 del Código Civil y valorar los elementos probatorios que surgían de la causa penal labrada como consecuencia del hecho traído a estudio, así como el peritaje técnico y prueba testimonial rendida en sede civil, principio por señalar que resultaba un tanto difícil determinar cuál de los conductores infringió la prohibición de cruzar con la luz del semáforo en rojo.

    Adentrándose en la valoración de la prueba testimonial, señaló que no le resultaban convincentes los testimonios de los Sres. M. y L., en tanto resultaban dispares en cuanto a la ubicación final de los vehículos. Sostuvo que daría preponderancia a la testigo S.. D., quien, en su condición de peatón era ajena a las contingencias y avatares del tránsito y pudo observar no solo el impacto sino también la señal lumínica en rojo para el Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    tráfico de J.B.J., por el que se desplazaba el Sr. B.. A ello debía agregarse la condición de embistente automóvil VW Gol y que la velocidad desarrollada por este último fue superior al del automóvil VW Fox, conforme conclusiones del perito ingeniero.

    Concluyó que el Sr. V. –titular registral del vehículo marca Volkswagen Gol Trend Dominio ILX

    948- y el Sr Bianco -conductor en la emergencia-

    resultaban civilmente responsables de las consecuencias dañosas del hecho II.3.- Los S.V. y B. y su aseguradora HDI Seguros se quejan de la atribución de responsabilidad discernida en la sentencia, alegando la existencia de elementos probatorios que conducen a la eximición total o al menos parcial de su responsabilidad.

    Se agravian de la incorrecta valoración de la prueba testimonial efectuada en la instancia anterior que para arribar a una condena se funda en el falaz testimonio de una única testigo, sin dar argumentos válidos para desestimar las restantes declaraciones.

    Cuestionan también las conclusiones vertidas por el ingeniero mecánico, en tanto resulta inadecuado el cálculo de velocidades que efectuara.

    Finalmente, aducen que la a quo destruyó una presunción de responsabilidad objetiva de origen legal,

    sin más fundamento que una suposición y sin que medie en autos la prueba certera y concreta que la ley exige para exonerar de responsabilidad al conductor o Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    guardián. En razón de ello, concluyen que la falta de prueba que pudiera existir acerca de la violación del semáforo por parte de alguno de los conductores,

    perjudica a la parte emplazada II.4 Reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, el caso no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código,

    según el criterio sustentado por esta Cámara en el fallo plenario del 10 de noviembre de l994, in re:

    V., E.F.c./ El Puente SAT y otro

    (ED

    161-402, JA 1995-I-280, LL 1995-A-136), sino que, la cuestión debe juzgarse, a la luz del segundo apartado del segundo párrafo del art.1113 del mismo ordenamiento, lo que ponía a cargo de los accionados y/o sus aseguradoras, invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.

    En efecto, el conductor, aun cuando no sea dueño ni guardián del automotor, debe ser juzgado de acuerdo con el marco legal del art. 1113, párr. 2°, in fine pues es el autor mediato del daño, ya que con el uso del automotor introduce al medio social una cosa riesgosa, de la que se sirve y tiene a su cuidado por lo que, en definitiva, con su puesta en funcionamiento crea, genera y potencia el peligro propio de la cosa.

    Por lo tanto, sólo se liberará de responsabilidad si alega y demuestra la ocurrencia - total o parcial – de alguna causal exoneratoria de responsabilidad (cfr.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    Galdós, “El riesgo creado y el conductor del automóvil”, JA, 1996-IV-976).-

    Ocurre...

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