PAEZ, DORA AMALIA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteCCF 007602/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 7602/2019/CA2 “P., D. A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”. Juzgado 3, Secretaría 5.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTO: la caducidad de segunda instancia acusada por la parte actora el 9 de mayo de 2022 –cuyo traslado fue contestado el 1º

de diciembre de 2022- respecto de la apelación deducida por la demandada el 8 de septiembre de 2022, concedida el 10 de septiembre de 2022, contra la sentencia del 6 de setiembre de 2022; y CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces G.A.A. y F.A.U..

  1. En la resolución del 6 de septiembre de 2022 el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación (Unión Personal o UP)

    que restableciera a D. A. P. la afiliación y brindarle la cobertura del plan 0202, con los alcances allí indicados.

    Apeló UP (el 8/9/22). El recurso fue concedido el 10 de septiembre de 2022. En esa providencia, se ordenó el traslado de los fundamentos y la oportuna elevación del expediente a esta Cámara. La actora contestó el traslado del memorial el 14 de septiembre de 2021, y el 20 del mismo mes y año la demandada solicitó la elevación del expediente a Cámara. A dicho pedido se le proveyó: “Previo a lo solicitado, notifíquese al Sr. Fiscal Federal la sentencia del 6.9.2021” (ver constancias del sistema informático de gestión judicial LEX100).

    Así las cosas, el 9 de mayo de 2022 la accionante notificó al Fiscal y acusó la perención de la segunda instancia por haber transcurrido el plazo de ley, sin que la contraria impulsara el recurso presentado. De dicho planteo se corrió traslado, el que fue contestado el 1º de diciembre de 2022.

  2. Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315 del Código Procesal Civil y Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación; esta Sala III, causa n° 4736/2017 del 15/09/2020,

    entre muchas otras).

    Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2,

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero,

    que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal citado).

    Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar su sustanciación y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310 mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala, causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017, entre otras; cfr.

    M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed.

    Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 325; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr. Fassi-Yañez,

    Código Procesal Civil y Comercial

    , Editorial Astrea, 1989, t. II, p. 632 y jurisprudencia citada en nota 35).

    En este último sentido, el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso (conf. esta Sala, causa n° 4425/05 “Malito ADA y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- s/ proceso de conocimiento” del 22/8/2007 y sus citas).

    Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Cámara, Sala II, causas n° 972/93 del 6/3/97; n° 49681/85 del 8/7/97; n° 7087/94 del 24/3/98; n° 7904/92 del 6/7/99 y n° 3653/99 del 28/8/03).

    Ahora bien, para que tal demora sea impeditiva de la caducidad,

    ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario, si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de...

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