Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2022, expediente FPA 007792/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7792/2021/CA1

Paraná, 09 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAEZ, CLARISA GUADALUPE

ANALI CONTRA ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO

LEY 16.986”, E.. N° FPA 7792/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 08/02/2022 contra la resolución del día 04/02/2022.

El recurso se concede el 09/02/2022, contesta agravios la parte actora el día 11/02/2022 y queda la causa para resolver el 14/02/2022.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra Asociación Mutual Sancor Salud.

    Solicita cobertura económica del 100% de la prestación de vitrificación ovocitaria en la cantidad de intentos necesarios hasta arribar al mínimo indispensable para proceder a la vitrificación de los mismos (7 gametas)

    y todos los estudios, prácticas, medicamentos, inyecciones,

    materiales, anestesia, honorarios de los profesionales intervinientes y demás prestaciones médicas que se demande para llevar adelante la práctica requerida y el canon anual de la criopreservación de ovocitos extraídos, por el término de 5 (cinco) años, en el instituto prestador.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  2. Que, la accionada sostiene que el amparo no es la vía adecuada, en la medida en que no ha existido de su parte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Argumenta que no se cumple en el supuesto de autos lo dispuesto en el artículo 8º, última parte, de la Ley Nº

    26.862, que prevé la cobertura de este tipo de tratamientos para las personas que tengan comprometida su capacidad de procrear en el futuro, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas. Funda su postura en que la amparista no cuenta con un diagnóstico que justifique realizar el tratamiento de alta complejidad requerido por cuanto no existe una patología en los términos previstos por la norma.

    Analiza que la prestación requerida escapa al espíritu de la ley, ya que no puede pretenderse que se asuman por parte de cualquier financiador de salud, tanto público como privado, los costos que genera que una mujer opte y decida congelar sus óvulos simplemente porque desea diferir su maternidad en base a decisiones personales.

  3. El juez de primera instancia dicta sentencia mediante la cual hace lugar a la acción de amparo y ordena a la demandada, a que brinde la cobertura integral (100%)

    de la prestación de vitrificación ovocitaria -la cual comprende la Estimulación Ovárica controlada, Aspiración folicular por punción bajo anestesia y control ecográfico y la criopreservación de ovocitos- conforme a lo expuesto en el considerando punto c), incluido todos los estudios,

    prácticas, medicamentos, inyecciones, materiales,

    anestesia, honorarios de los profesionales intervinientes y demás prestaciones médicas que se demande para llevar Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7792/2021/CA1

    adelante la práctica requerida y ordena cubrir el canon anual de la criopreservación de ovocitos extraídos, por el término de 5 (cinco) años; a favor de la Sra. C.G.A.P..

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que agravia a la demandada que el Sr. Juez haga lugar a la acción. Alega que los fundamentos tenidos en cuenta son contrarios a los hechos y al derecho aplicable.

    Funda su postura en la inexistencia de patología o intervención quirúrgica que comprometa su capacidad de procrear, sostiene que es la evolución natural del ciclo reproductivo de la mujer acorde a la edad de la actora.

    Afirma que la prestación requerida se enmarca en una decisión personal de postergar la maternidad, por lo cual no se encuentra obligada a la cobertura al no cumplirse el supuesto del art. 8 de la ley 26.862.

    Finalmente, solicita la producción de prueba,

    mantiene la reserva de cuestión federal y solicita se revoque la sentencia venida en consideración.

  5. Que, la actora contesta agravios, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

    IV- Que, en primer término, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, en el presente caso, no surge controvertido que la amparista, Sra. C.G.A.P., de 34

    años de edad, se encuentra afiliada a la Asociación Mutual Sancor Salud -plan 1500- y que su médica tratante, Dra.

    V.V., tiene diagnóstico de baja reserva ovárica y necesita tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad “ovovitrificación” para preservación de la fertilidad (Ver certificado médico del 12/11/2021 e historia clínica del 23/11/2021).

    La parte demandada se niega a la pretensión de la actora por considerar que no cuenta con un diagnóstico que justifique realizar el tratamiento de alta complejidad requerido.

    VI-

  6. Que, al analizar la normativa aplicable al caso, surge que el art. 2 de la ley 26.862 define el campo de actuación y sienta que: “A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”.

    El art. 8 determina claramente la cobertura al disponer que: “El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación,

    las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7792/2021/CA1

    también todos aquellos agentes que brinden servicios médico- asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción...

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