Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Marzo de 2017, expediente FMZ 061000889/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000889/2011 PAEZ CATALINA C/ ANSES En Mendoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 61000889/2011/CA1, caratulados: “PAEZ CATALINA

c/ ANSES s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos

del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 44 por la parte demandada contra la resolución de fs. 41/42,

cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra

la resolución de fs. 41/42 que hizo lugar a la demanda y declaró la

inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución Anses 884/06.

Sostiene que la falta de prueba ofrecida por la actora

resulta improcedente y se agravia por cuanto no surge con claridad en autos

que el actuar de su mandante lesione algún tipo de garantía constitucional.

Agrega que el actuar de su mandante no merece reproche

constitucional alguno, ni se advierte en la normativa que se pretende

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

invocado por la parte actora.

Manifiesta que la accionante no se hace responsable de la

falta de su propia diligencia al no solicitar el beneficio excepcional con

anterioridad a la entrada en vigencia de la moratoria. Así también, sostiene

que tuvo la posibilidad de emitir su opinión rechazando las condiciones

establecidas y sin embargo aceptó la condición de pagar la totalidad de la

deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio

solicitado.

Finalmente, manifiesta que no concurren los extremos

exigidos por la ley para acceder a la prestación, y que su mandante se

encuentra facultada a suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de

ilegitimidad en sede administrativa la resolución otorgante de la prestación,

aunque se hallare en curso de pago.

II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, no

fue contestado por la actora y a fs. 57 pasan los autos al acuerdo.

III. Que, ingresando al análisis del asunto, entiende que la

apelación es improcedente.

Observo que la Sra. C., estando en goce de una

pensión, solicitó prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria

(PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) como ama de casa, con

acogimiento a la moratoria establecida por Ley 25.994.

El organismo previsional, mediante R. nº

01251/11 de fecha 13/08/2011 denegó la jubilación ordinaria a la Sra. P.

por no haber cancelado el total de la deuda que mantiene con la AFIP por

aportes autónomos. (ver fs. 2/4 de autos)

Contra esta resolución se alzó la actora y obtuvo sentencia favorable en

primera instancia, cuya apelación por ANSeS debe resolver esta Cámara.

IV. Que entrando al estudio de la cuestión planteada entiende

corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina de

la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a seguir a las

partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466);

y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el

recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del

litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270;

316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

Dicho ello, comparto la solución dada a un caso similar por la Sala III

de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “T., A. y otro c/

ANSeS” el 16/02/2011, donde el tribunal argumentó que el ente estatal

previsional excedió sus facultades reglamentarias al emitir la Resolución

884/2006.

En efecto, el artículo 8 de la Ley 24476, modificada por el Decreto de

necesidad y urgencia n° 1454/2005, autoriza a los trabajadores autónomos a

acceder a la moratoria creada por esa ley a fin de completar los años de

servicios necesarios para pedir las prestaciones jubilatorias de la Ley 24241.

A continuación, el art. 9 preceptúa que la percepción de las

prestaciones de la Ley 24241 está sujeta “al estricto cumplimiento del pago

de las cuotas de la deuda reconocida”.

Reglamentando estas disposiciones, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto

1451/2006, que en su artículo 2 instruyó a la ANSeS para que, “de acuerdo a

su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del

presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al

beneficio previsional, dentro del marco establecido...

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