Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 065784/2012/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “P., B.P.c.S.I.S. y otros s/ daños y perjuicios”,
expediente n°65.784/2012, la Dra. B. dijo:
I.B.P.P. entabló demanda de daños y perjuicios contra Expreso San Isidro SACIFI en virtud del hecho ocurrido el día 17/9/2010 a bordo de una unidad de la demandada en la que se encontraba como pasajera. Mientras estaba sentada en el último asiento del lado izquierdo sintió un estruendo y un fuerte impacto en su cabeza. A raíz del estallido de la ventanilla,
cayeron vidrios sobre todo su cuerpo.
La sentencia dictada el día 13/7/2020 hizo lugar a la demanda y condenó a Expreso San Isidro SACIFI y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la accionante B.P.P. la suma de $59.000, con más intereses y costas.
Las sumas de condena incluyeron una multa por temeridad que el juez fijó en $10.000 a favor de la actora. Asimismo, dispuso que los intereses se liquiden de acuerdo a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia y según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde ese momento hasta el del efectivo pago.
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La sentencia fue apelada por la parte demandada y su seguro. Al fundar el recurso se agraviaron por la admisión -en subsidio, por los montos fijados- de la incapacidad psíquica y el daño moral, así como por la inoponibilidad de la franquicia y la aplicación de la multa procesal indicada. La presentación fue replicada por la parte actora.
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Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil -no cuestionada en esta instancia- se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo Fecha de firma: 08/03/2022
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ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas1.
Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación2.
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Montos indemnizatorios a) Incapacidad psíquica sobreviniente El sentenciante rechazó la incapacidad en su faceta física y la admitió en su aspecto psíquico, concepto por el que fijó la suma de $30.000.
Las demandadas se agraviaron por la admisión de este ítem,
pues a su entender la inexistencia de incapacidad física y la ausencia de trastornos o alteraciones en la vida de la accionante quitan sustento al daño psíquico referido en la prueba pericial. Subsidiariamente, pidieron que se reduzca el monto acordado.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 3. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18534 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.
Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud 1
K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 101; Z. de G.,
M., “Resarcimiento de daños”, t. 2-a Daños a las personas (integridad psicofísica),
Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Revista La Ley. 16/11/2015, p. 3.
2
CNCiv., S.M., “F., N. B. c/ Arcos Dorados Argentina S.A.”, expte. 29.070/2009, del 15/9/2016; “Hauret, J. L. c/ Guerineau, L.”, expte 110.131/2008, del 11/8/2016 y “C., E. E. c/
Colectiveros Unidos S.A.C.I.F.”, expte. 39.510/2013, del 7/7/2017, entre muchos otros.
3
Alpa-Bessone, ‘Il fatti illeciti’, en “Tratatto di Diritto P.” (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.
4
SCJ Mendoza, sala I, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/ Asociación de Clínicas de Mendoza”, del 1/3/1993, ED 153-163, con nota de S.A..
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y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,
discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación constituyen un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento5. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
En el caso, el perito médico legista informó que la accionante presenta un cuadro depresivo angustioso de grado leve -desarrollo vivencial anormal neurótico depresivo-angustioso de grado II, según los baremos-
que repercute en su vida cotidiana y genera una incapacidad estimada en el 10%
(fs. 186). Asimismo, en el psicodiagnóstico que sirvió de base a sus conclusiones (fs. 97 y 107), se recomendó que la actora lleve a cabo un tratamiento psicológico de una vez por semana, con una duración de entre 6 meses y un año (fs. 136).
La comprobada ausencia de incapacidad física no es un motivo razonable para desconocer el estado psíquico actual de la víctima. En particular, en el psicodiagnóstico se indicó que la actora se presentó con visible angustia, estrés y ansiedad (fs. 129/130). Allí se explicó que es una persona con baja autoestima que necesita protección, reconocimiento y valoración en todos los vínculos que establece, generándose una dependencia emocional. Se añadió que si bien está intentando salir adelante, sufre las consecuencias de todo lo que ha sucedido. De esta manera, debido a un episodio único, se encuentra angustiada y 5
P., C.A., ‘Incapacidad parcial y permanente’, en T.R., F.-B., M.,
dir., “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”,
La Ley, 2014, t. III, p. 3.
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cursando una depresión, con trastorno de ansiedad generalizado y somatizaciones (fs. 134).
El cuadro descripto provoca en la actora un proceso de duelo y pérdida, que debe ser tratado para no derivar en un trastorno más grave (fs. 135). Si bien es cierto que no se objetivaron los mareos, vértigos y dolores de cabeza referidos por la accidentada y...
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