Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Octubre de 2021, expediente FMZ 025689/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25689/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 25689/2019/CA1, caratulados:

PAEZ ALBERTO DOMINGO c/ A.N.Se.S. y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 02/06/2020 contra la resolución del 29/05/2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de autos?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

  1. -Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 29/05/2020.

  2. - Al momento de fundar sus agravios la parte actora, se queja de que el a-quo rechaza el planteo de recalculo del haber inicial del componente privado del beneficio que el actor percibe bajo la modalidad de retiro programado.

    Agrega que el beneficio del actor se integra, por un lado, con un componente público a cargo de ANSeS y por el otro, con un componente privado de AFJP por los aportes realizados en su cuenta de capitalización individual con posterioridad a 07/1994, también a cargo de ANSeS a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 26.425 (Art. 4).

    Asimismo, sostiene que con fecha 23/05/2016 se sanciona la Ley Nacional N°27.260 por la cual se crea el Programa Nacional de Reparación Histórica. En ese marco, el Sr. P., A.D., aceptó y suscribió con la demandada, acuerdo transaccional en fecha 04/06/2018, pero el mismo sólo comprendió al componente público de su haber previsional con exclusión de su componente privado.

    Advierte que, por vía del acuerdo transaccional en cuestión, el actor transigió diferencias en el haber del componente público, las que conoció a partir de una propuesta formal de reajuste que hizo ANSES, conforme a pautas claras, descriptas y detalladas, que arrojaron un resultado cierto que permitió a aquel dimensionar la diferencia a la que renunciaba como consecuencia de su aceptación. Sin embargo, alega que no puede decir lo mismo respeto del componente privado que el actor percibe bajo Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    la modalidad de retiro programado, el cual no pudo nunca ser objeto del contrato de transacción por motivo de la exclusión legal.

    Advierte que, respecto de éste, no existió propuesta alguna y por lo mismo el actor careció de pautas claras que le permitieran conocer anticipadamente los alcances de su renunciaba y la magnitud del perjuicio económico que se derivó de su aceptación al suscribir el acuerdo.

    En segundo lugar, se agravia de la omisión de la sentencia sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N° 27.426.

    En tercer lugar solicita la no aplicación de las limitaciones consignadas en autos ‘V.R.F.´’.

    A continuación, se queja por cuanto resuelve aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a los intereses.

    Por último, le causa agravio que se resuelva que la suma adeudada en concepto de retroactivos es un hecho imponible sujeto a deducción del impuesto a las ganancias.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

  3. - Corrido el traslado pertinente, la parte demandada no contesta,

    por lo que se tiene por decaído su derecho a hacerlo y se ordena el pase al acuerdo el 01/02/2021

  4. -Que debemos reflexionar sobre las constancias fáctico/normativas de la presente causa.

    Que conforme las constancias del Expte. Administrativo 024-

    20-12069753-7-010-000001, el Sr. P. adquirió el beneficio de jubilación por invalidez,

    a partir del día 01/09/2006; optando por los aportes efectuados a capitalización por un retiro programado.

    Que dictada la ley 26.425 se unificó el sistema previsional en el SIPA

    (Sistema Integrado Previsional Argentino) disponiendo en su Artículo 1º:”… eliminase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.”

    En su artículo segundo asegura que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.”

    El Capítulo II de Afiliados y beneficiarios estableció “ARTICULO 3º —

    Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.”.

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 25689/2019/CA1

    Y en lo que al actor se refiere el art. 4º disponía “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.”

    Y por último en el TITULO V- Régimen general- Artículo 18 estableció.

    La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

    (Subrayado me pertenece).

  5. - a.-Que conforme lo expuesto, ingresaremos a los agravios esgrimidos por parte actora; quien reclama la revisión del haber inicial y su posterior movilidad.

    Que atento lo precedentemente expuesto debemos considerar que la unificación del Sistema Previsional Argentino, ha provocado innumerables inconvenientes a los beneficiarios del mismo, creando categorías de jubilados, incluso dejando fuera del mismo algunas de ellas; ha provocado múltiples distorsiones en las liquidaciones de los beneficios, entre otras muchas circunstancias que solo han dado sinsabores a la clase pasiva; todo lo cual derivó en un aumento considerablemente de reclamos judiciales.

    Que en este contexto dentro el sistema previsional argentino, existen 3 categorías de jubilados: los de reparto puro, los de capitalización y reparto y los de capitalización pura. A su vez los beneficiarios del sistema de Capitalización debemos subdividirlos en otras 2 categorías según la opción que efectuaron al momento de adquirir el derecho, esto es Renta Vitalicia- Retiro Programado o Retiro Fraccionado; y a su vez a estas últimas categorías debemos subdividirlas nuevamente en si fueron o no admitidas por el sistema público al momento de la unificación del Sistema, y así fue que la norma dividió las Rentas Vitalicias con o sin componente público, quedando las últimas fuera del Sistema Jubilatorio Argentino.

    A su vez estas categorías de jubilados sufrieron a través de los años distintos tipos de movilidades según cuando y como hubieren adquirido el derecho; y estamos hablando siempre de beneficiarios atrapados por la misma norma previsional.

    Tema aparte y sobre el que la jurisprudencia ya ha puesto claro sobre oscuro, es sobre la voluntariedad de la adhesión por parte de los beneficiarios a estos Sistemas, nada más lejos de ser voluntario el hecho de que debían optar por uno de los sistemas y si no lo hacían se los derivaba automáticamente al de Capitalización y se le Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    designaba una AFJP al azar; además debían elegir sin instrucción específica, sobre los beneficios o perjuicios que a lo largo de los años de vejez estas formas de percepción podían acarrearles.

    En resumen, el quid de la cuestión debatida es si corresponde corregir el haber inicial en correspondiente al componente privado, como pide la actora o no, que es lo que resulta de la sentencia de grado.

    Que la sentencia de grado estableció que la falta de cuestionamiento al art. 4 de la Ley 26.425 impide el análisis del recalculo del haber inicial a cargo originariamente de la AFJP, cuando hace referencia al precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social- S. 1- Expte Nº:14155/2010 Autos...

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