Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 010901/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 10901/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50170 CAUSA Nº 10.901/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2016 para dictar sentencia en estos autos: "PAEZ ADRIAN DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S / ACCIDENTE LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 152/158 obra la sentencia de primera instancia en la cual se decidió hacer lugar en lo principal a las pretensiones articuladas por el actor, la cual es apelada por la parte demandada a tenor del memorial que obra agregado a fs. 161/162, que replica la parte actora a fs. 164/165.

    A fs. 159 el perito médico G.R.D. apela los honorarios regulados por considerarlos bajos.

    A fs. 162 el Dr. REYNALDO MURUA en representación de la demandada apela la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  2. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Agravia a la accionada que el magistrado haya determinado que los intereses respecto del capital deben ser ponderados desde la fecha del siniestro y no desde el alta médica Sostiene que es a partir del alta médica que resulta exigible la prestación requerida y por eso a la fecha del accidente, todavía no existía obligación dineraria para PROVINCIA ART S.A. y conforme lo previsto en el artículo 499 del Código Civil no existe obligación sin causa.

      A mi juicio no veo motivo para alterar lo ya decidido en grado.

      En efecto, en el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, con lo cual, considero que, dadas las constancias de la litis, la decisión del Magistrado, resulta equitativa, máxime cuando en accidentes traumáticos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño, por lo que sugiero, corresponde confirmar la establecida en el fallo atacado (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal, ver en similar sentido, mi voto in re “D., C.A. C/ A.R.T. Interacción S.A.

      S/ Accidente”, S.D. nro.: 45.281 del 13/05/13).

      Pretender que los intereses se computen recién a partir del dictado de la sentencia, licuaría la deuda del trabajador y afectaría su derecho de propiedad.

      Esta solución implicaría además beneficiar a la deudora a costa del trabajador, Fecha de firma: 30/11/2016...

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