Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2017, expediente CNT 044662/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69885 SALA VI Expediente Nro.: CNT 44662/2012 (Juzg. Nº 38)

AUTOS: “P.R.V. C/ INSTITUTO DE PSICOLOGIA NUESTRA SEÑORA DE LUJAN SRL S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre el accionado, Instituto de Psicología Nuestra Señora de L.S.R.L., a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 366/377, cuya réplica por parte del actor, luce agregada a fs. 382/385.

    Asimismo, el Instituto de Psicología Nuestra Señora de Luján S.R.L. se agravia por los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos (ver fs. 376, pto.

    VIII), así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 374vta. “in fine”/376, apartado VII).

    Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20104076#171089430#20170824104652274 La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora, porque consideró que en el intercambio telegráfico habido entre las partes la empleadora había reconocido que había sido intimada por falta de pago en salarios en los períodos de diciembre de 2011, enero de 2012 y segundo cuota del SAC correspondiente al 2011. En tales circunstancias concluyó que resultaba claro que la empresa no abonaba el salario a la dependiente conforme los términos de los arts. 128 y sgtes. de la L.C.T. Por ende, entendió que la situación de despido indirecto en que aquélla se había colocado devino ajustado a derecho, lo que tornaba procedente las indemnizaciones de los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T.

    Asimismo, admitió el incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2º de la ley 25.323, así como también la multa del art. 45 de la ley 25.345 (ver fs. 360/363).

  2. La demandada se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que el despido indirecto dispuesto por P. se ajustó a derecho. Sostiene que la actora en su misiva del 28/02/2012 “…intimó a la demandada a abonar salarios en tiempo y forma, sin referir a ninguna REMUNERACIÓN PENDIENTE,…” (ver fs. 368, el destacado se encuentra en el original).

    En mi criterio, la queja resulta improcedente.

    Digo ello, por cuanto, tal como surge del texto del TCL 81939592 CD 226284543 (ver fs. 27 y fs. 138), que la propia apelante transcribe en su memorial...

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