PADULA, MARCELO NESTOR c/ SAUMA ONE SAN ISIDRO S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteCOM 004692/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

4692/2019 - PADULA, M.N. c/ SAUMA ONE SAN ISIDRO

S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Juzgado n° 12 Secretaría n° 23

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PADULA, M.N. contra SAUMA

ONE SAN ISIDRO SA y otros sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM

4692/2019) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la nro. 6

está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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I. La sentencia apelada El señor Juez de Primera hizo lugar a la demanda del señor M.N.P. y condenó solidariamente a Sauma One San Isidro SA

(en adelante “Sauma One”), Provincia Seguros SA (en adelante “Provincia Seguros”) y Ford Argentina SCA (en adelante “Ford Argentina”) a entregar un automóvil Ford Kuga, Titanium 2.5 T AT 4x4 L Sedán cuatro puertas, 2013 con 53.000 kilómetros contra devolución de la unidad reparada defectuosamente al actor dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de silencio y/o incumplimiento (fs.

1640). Subsidiariamente, en el caso de que el fallo resultare de imposible cumplimiento, condenó a las demandadas a pagar en igual plazo la suma dineraria por diferencia del valor del rodado a la fecha de la reparación defectuosa contra entrega del averiado o la suma para reparar el vehículo más su desvalorización, según resulte de la cuantificación a realizarse en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, condenó a las demandadas a abonar la suma de $ 171.608,92 por los rubros indemnizatorios —$ 137.287,14 por daño emergente y $ 34.321,78 por daño moral— más intereses.

Inicialmente, rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por Provincia Seguros con fundamento en la Ley de Seguros (ley nro.

Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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17.418) en el entendimiento de que el plazo de prescripción aplicable al caso es de tres años según la Ley de Defensa del Consumidor (ley nro. 24.240).

Afirmó que las partes se vincularon por una relación de consumo, de lo que derivó que la responsabilidad de las codemandadas es objetiva y solidaria conforme el artículo 40 de la ley nro. 24.240. En este sentido, consideró que la prueba pericial mecánica reflejó la existencia de problemas en el automóvil que no fueron reparados en el taller de Sauma One y causaron la fundición del motor. Señaló que Provincia Seguros no fue diligente en la inspección de la reparación del vehículo, ni se opuso al taller elegido por la actora, ni la póliza previó que debía sujetarse a ello. Sostuvo que Ford Argentina incumplió su deber de control de la calidad de los bienes que enajena y sobre su red de concesionarios y talleres de reparación por garantía de uso.

A partir de lo anterior, tuvo por acreditado el daño emergente en la suma de $ 44.914,86 por gastos de movilidad, de $ 38.194,32 por patentes,

y de $ 54.177,96 de gastos no cubiertos por la aseguradora. Incluyó los montos por patentes y gastos que pudieran devengarse con posterioridad y se determinen en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, tuvo por acreditado el daño moral causado por la reparación defectuosa del automóvil y sus consecuencias, el cual cuantificó en la suma de $ 34.321,78 más intereses.

Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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En relación con la actualización del daño emergente y el daño moral, determinó la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde la fecha de mora que fijó en la fecha de entrega de la unidad mal reparada (31.05.2016) hasta la fecha del efectivo pago.

Por otra parte, rechazó la pretensión de condena por daño punitivo por considerar que no se verificaron las funciones del instituto, las cuales identificó en (i) sancionar al causante de un daño derivado de una conducta intolerablemente nociva; (ii) hacer desaparecer beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y (iii) prevenir o evitar la reiteración de evaluaciones económicas que conduzcan a la concreción de hechos dañosos.

Finalmente, impuso las costas a las demandadas vencidas.

II. Los recursos La sentencia apelada fue recurrida por el señor M.N.P. a fojas 1648), S.O. a fojas 1646, Provincia Seguros a fojas 1650 y Ford Argentina a fojas 1644. La expresión de agravios de la actora (fs.

1657/1661) fue contestada por S.O. a fojas 1685/1687 y por Provincia Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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Seguros a fojas 1689/1691. Por su parte, las expresiones de agravios de Sauma One, Provincia Seguros y Ford Argentina obran a fojas 1663/1670 , 1672/1675

y 1663/1667, respectivamente, y fueron contestadas por el señor M.N.P. a fojas 1674/1677, 1679/1680 y 1673/1674, también respectivamente.

La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 1696/1705.

  1. El señor M.N.P. se agravió de que en la sentencia apelada se omitiera considerar su petición de intereses sobre el eventual pago del valor del automotor a la fecha de su reparación no satisfactoria.

    Acusó la falta de resolución sobre su petición de indemnización del costo financiero del préstamo bancario que tomó para adquirir un nuevo vehículo. Señaló la incursión en un defecto de congruencia por omisión de decisión sobre una petición formulada.

    Finalmente, se quejó del rechazo del daño punitivo. Afirmó que los presupuestos para su fijación son la existencia de dolo o culpa grave del agente dañoso, la obtención de enriquecimientos indebidos, o un abuso de su posición de poder. Sostuvo que cualquiera de ellos es suficiente para la Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    procedencia de la multa. Asimismo, planteó que el defecto de reparación consistió en una omisión esencial y riesgosa para la seguridad.

  2. S.O. cuestionó la valoración de la prueba pericial mecánica. Negó que indicase la existencia de una reparación defectuosa o su vínculo causal con la fundición del motor. Asimismo, apuntó que resultó

    imposible realizar un escaneo electrónico del automóvil, que no había manchas de líquido refrigerante, y que el automóvil había sido desarmado con anterioridad a la producción de la prueba pericial. Refirió a la falta de consideración de la prueba mecánica anticipada en términos análogos.

    Por último, se agravió de que en la sentencia apelada se la condenase por daño moral. Consideró que el actor no había probado su causación, y que su reconocimiento en estos términos implica un enriquecimiento sin causa de éste.

  3. Provincia Seguros sostuvo que no le corresponde la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en razón de su calidad de empresa aseguradora.

    Asimismo, rechazó la existencia de nexo de causalidad que justificase la aplicación de la solidaridad establecida por el artículo 40 de la ley nro. 24.240 porque es un tercero ajeno al taller, no realizó la reparación, y sus Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    inspecciones tuvieron por objeto la convención del precio. Apuntó que la falta de reparación no era percibirle a simple vista.

    Sostuvo que carecía de razón para impugnar el taller elegido por el actor. Afirmó que el contenido de las pólizas es aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para todas las empresas aseguradoras de la República.

    Finalmente, se quejó de la determinación de una fecha para el cómputo de intereses sobre el daño emergente anterior a la producción del perjuicio relativo a tales intereses.

  4. Ford Argentina calificó errónea su atribución de responsabilidad por la sentencia apelada. Afirmó la independencia entre la venta y reparación del automotor. Desconoció su responsabilidad por defecto de la concesionaria.

    Se agravió del daño emergente reconocido, respecto de lo cual señaló que la sentencia recurrida contiene un defecto de fundamentación.

    Cuestionó la cuantificación y procedencia de las pretensiones de indemnización de daño emergente y el daño moral admitidas en primera instancia.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

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