Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente A 74009
| Presidente del tribunal | Genoud-Soria-de Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani |
| Fecha | 08 Mayo 2019 |
| Número de expediente | A 74009 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S.,de L., N., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.009, "Paduani, E.M. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas, reconociendo el derecho de la actora a la percepción del 100% del haber de pensión (v. fs. 714/721).
Disconforme con ese pronunciamiento, el tercero coadyuvante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 725/733), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 735/736.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 742) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo
I.1. La actora promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 57.546 -Acta 1.701- y 70.360 -Acta 1.727-, dictadas por el Directorio de la entidad demandada, mediante las que se dispuso rechazar el pedido de otorgamiento del cien por ciento (100%) del haber pensionario. Reclamó asimismo la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) en concepto de daño moral, con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago.
Relató que el día 31 de octubre de 1996 contrajo matrimonio civil con quien en vida fuera el señor L.G.T., unión que perduró hasta su fallecimiento en el mes de enero de 2006.
Explicó que la entidad demandada le reconoció el derecho a pensión, en su carácter de cónyuge supérstite, sólo en un 50% del haber pensionario por coparticiparla con otra beneficiaria, la señora D.A., ex esposa del causante, separada de hecho en el año 1972 y divorciada vincularmente por sentencia de 1-IV-1993. Agregó que la señora D.A. fue demandada por el causante a causa de injurias graves, siendo decretado el divorcio vincular por su exclusiva culpa.
Planteó la invalidez de los actos impugnados en tanto desconocieron la aplicación -en el caso de la ex esposa- de lo previsto por el art. 47 de la ley 13.236, que excluye del derecho a pensión "al cónyuge del afiliado que estuviera divorciado por su culpa o por culpa de ambos, excepto cuando tiene reserva de alimentos judicialmente reconocida".
Entendió que la reserva de alimentos prevista en la norma funcionaba sólo para el caso en que se hubieran divorciado por culpa de ambos. A ello añadió que de interpretarse aplicable a ambos supuestos, dejaba planteada la inconstitucionalidad del citado art. 47, por contrariar al art. 31 de la Constitución nacional, en atención a los términos del art. 218 del Código C.il -actualmente derogado-, en cuanto disponía que "La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge".
I.2. El juez en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata resolvió desestimar la pretensión deducida (v. fs. 677/682).
Para así decidir destacó que en el caso de autos la accionante pretendía el reconocimiento de su derecho a percibir la pensión móvil en un cien por ciento (100%), derivada del fallecimiento de su esposo, y no, como resolvió el organismo demandado, coparticipándola -por partes iguales- con la señora D.A., quien fuera la ex esposa divorciada vincularmente con el causante.
Señaló que de acuerdo con lo previsto en el art. 47 inc. "a" de la ley 13.236, el régimen previsional de los policías de la provincia de Buenos Aires deja a salvo los derechos del cónyuge que tuviere reserva de alimentos judicialmente reconocida.
Consideró que en el caso correspondía hacer valer el derecho previsional de la coadyuvante, sustitutivo de los alimentos que percibía hasta el momento de acaecer la contingencia que la pensión procuraba paliar.
Explicó que en las actuaciones administrativas -agregadas a la causa- se había logrado acreditar que la señora A. percibía la prestación alimentaria por parte del señor T. hasta el momento de su fallecimiento, de conformidad con el informe de la Dirección de Administración del Ministerio de Seguridad (v. fs. 166 vta.), el acuerdo de alimentos homologado por el juez en lo C.il y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Junín (con copia agregada a fs. 169/170) y las constancias de percepción (obrantes a fs. 171/178), situación que la actora no había procurado enervar mediante prueba en contrario.
Hizo hincapié en la finalidad tuitiva del art. 47 inc. "a" de la ley 13.236, en tanto procuraba prevenir que quien se encontraba percibiendo alimentos por parte de un afiliado a la Caja de Retiros, una vez ocurrido el fallecimiento, sea el propio organismo quien asumiera la cobertura de la necesidad resultante; y que si bien la última parte del art. 47 sólo dejaba a salvo -en caso de nuevas nupcias- al "cónyuge inocente", la hermenéutica que proponía sugería que la norma protegía a todo aquel cónyuge que se encontrara percibiendo alimentos, con independencia de la culpa decretada en la sentencia de divorcio.
Agregó que tampoco compartía el cuestionamiento constitucional que la actora le atribuía al citado art. 47, toda vez que, además del carácter local del derecho previsional, éste regula efectos diversos de aquellos previstos para el matrimonio civil.
De todos modos, coincidió con la interpretación que la demandada efectuaba del art. 218 del Código C.il -actualmente derogado-, en cuanto a que las injurias graves susceptibles de revocar los alimentos judicialmente acordados, sólo eran aquellas que ocurrían con posterioridad a dicho acuerdo y era únicamente el alimentante quien se encontraba legitimado para promover la respectiva acción, pues sólo él era quien podía sentirse agraviado, situación que no había ocurrido en el presente caso.
Concluyó que la actora no había logrado conmover el temperamento seguido por la demandada, quien había ajustado su proceder a los principios que rigen la seguridad social, consagrados en los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de la Constitución provincial.
I.3. Contra esa sentencia la actora dedujo recurso de apelación (v. fs. 687/694).
I.4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la sentencia de primera instancia y resolvió hacer lugar a la pretensión articulada, declarando la nulidad de las resoluciones 57.546/06 y 70.360/07, reconociendo el derecho de la actora al 100% del haber de pensión por el lapso allí establecido (v. fs. 714/721).
I.4.a. Para así resolver, la mayoría de fundamentos que conformó la sentencia de la Cámara, sostuvo que el art. 43 de la ley 13.236 no admite en su enumeración de beneficiarios a la cónyuge divorciada del causante por su culpa, sin que la consigna del art. 47 del mismo cuerpo legal tuviera una impronta bastante para valorar esa inclusión.
Consideró que el citado art. 43 es taxativo, pues de otro modo las variables de beneficio resultarían indeterminadas y sujetas a criterios de integración que resisten a las bases mismas del sistema previsional, que es contributivo, ligado a contingencias relativas al afiliado y a su grupo conviviente y a una exégesis extraña a entendimientos extensivos de sus destinatarios. Advirtió entonces una enumeración que se limitaba al viudo o la viuda (inc. "a"), al o la conviviente (inc. "b") y a otros familiares directos (incs. "c", "d" y "e"), pero sin incluir a los esposos en situación de divorcio vincular.
Sentada esa primera regla dispositiva, aclaró que era el art. 44 primer párrafo de la ley citada el que llamaba al cónyuge divorciado por culpa del afiliado y con sentencia firme a concurrir con el conviviente (art. 43 inc. "b" en el beneficio de pensión del causante fallecido).
No obstante, indicó que ello no alcanzaba la situación en relación con la señora D.M.E.A., quien no era viuda del causante ni divorciada sin culpa.
Sostuvo que, más allá que por todo fundamento la resolución 57.546/06 sólo reenvía a las disposiciones de los arts. 25 inc. "d", 42, 43 inc. "a", 44 y 46 de la ley 13.236, y nada dice acerca del indicado art. 47, no cabía considerar extendida la enumeración de beneficiarios contenida en el sistema legal (arts.43 y 44, ley 13.236) al supuesto del art. 47 inc. "a" de la ley en tratamiento (13.236), pues en ese caso no se explicaba el tratamiento diferencial brindado al cónyuge divorciado por su culpa o culpa de ambos, con reserva de alimentos, cuando le bastaba al legislador incluirlo en la nómina anterior.á
Precisó que no sólo no lo hizo, sino que se limitó a calificar su condición como excepción a...
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