Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 15 de Octubre de 2014, expediente CNT 018535/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 18535/2011 AUTOS: PADOC SA c/ MAMONE ALEJANDRO RUBEN s/CONSIGNACION VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a la acción acumulada a las presentes actuaciones en las que A.R.M. reclamó a Padoc SA distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación M. y Padoc SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 1.037/1.054 y fs.

1.055/1.061). A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados en su favor (fs. 1.035); en tanto, Padoc SA apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes en autos (fs. 1061).

Al fundamentar el recurso, M. se agravia por la suma que determinó el a quo como mejor remuneración mensual del actor, en función con las labores que realizaba para Padoc SA. Cuestiona, al respecto, la valoración que efectuó el sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial y pericial contable. Se agravia por cuanto el a quo rechazó el reclamo de diferencias salariales por comisiones, así como el referido al pago de una parte de la remuneración en forma marginal. Cuestiona el monto diferido a condena en concepto de incremento del art. 2 de la ley 25.323; así como que el a quo haya dispuesto la deducción del importe que, por consignación, dedujo Padoc SA. Se agravia por el rechazo de la extensión de responsabilidad por la condena de autos a las personas físicas codemandadas y el reclamo por temeridad y malicia.

Al fundamentar el recurso, P.S. se agravia por cuanto el a quo consideró

que M. revestía el carácter de viajante de comercio. Cuestiona que el sentenciante de anterior instancia la haya condenado al pago de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; y a la indemnización del art. 80 de la LCT. Objeta el monto que el a quo determinó como la base salarial devengada por M., y que haya considerado acreditadas las horas extra denunciadas en el inicio. Se agravia por la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que a continuación efectuaré.

Se agravia P.S. por cuanto el a quo consideró que M. revestía el carácter de viajante de comercio.

Los términos del agravio imponen memorar que M. en la demanda acumulada, obrante a fs. 242/260, afirmó que desde su ingreso en Padoc SA hasta que se produjo el distracto, “...se desempeñó SIEMPRE como “Jefe de Ventas” y “viajante”. En el responde a dicho escrito, la ex empleadora negó que M. se hubiere desempeñado en carácter de viajante de comercio, y específicamente señaló que “el accionante no concertaba ventas de manera directa. En consecuencia, mal puede considerarse que sus tareas se encuentran incursas entre las atribuciones que la ley 14.546 determina para los viajantes de comercio” (ver fs. 465).

El a quo señaló que la prueba testimonial permitía concluir que M. revistaba la categoría de viajante de comercio; y, agregó que “cabe señalar que de la liquidación practicada por “PADOC S.A.” a fs. 33 vta./34, surge que aquélla incluyó

en la consignación conceptos correspondientes a un viajante de comercio (antigüedad viajantes e indemnización por clientela; cfr. documental de fs. 382/383) y que resultaba aplicable a la vinculación mantenida entre los litigantes el CCT 22/98…”; y lo cierto es que, tal aspecto de la sentencia recurrida no fue expresamente cuestionada por P.S., por lo que llega firme a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia (conf. art.

116 LO).

La recurrente, en el punto, se limita a efectuar una crítica genérica y cuestiona que el a quo, por un lado, determine que M. era viajante de comercio, y que, por otro, considere no acreditadas las comisiones reclamadas en autos por “insuficiente identificación de las operaciones comerciales que les habrían dado motivo”; pero lo cierto es que el planteo de la recurrente carece de sustento, En efecto, pese a desconocer la categoría de viajante alegada por M., Padoc SA, no sólo aplicó el CC 22/98 y le liquidó la “indemnización clientela” al momento del distracto dispuesto por ella (ver fs.

425/426); sino que, al menos durante el último año de la relación laboral, y de acuerdo con la documental llevada y acompañada en autos por la propia demandada, se le abonó

a M. el rubro “antigüedad viajantes” (441/458), que es un ítem correspondiente a un trabajador que se desempeñó como viajante de comercio.

Consecuentemente, la situación aparece inscripta en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior, pues la propia empleadora abonó rubros correspondientes a un viajante de comercio y encuadró la relación en el CCT 22/98 –celebrado entre la FEDERACION Fecha de firma: 15/10/2014 DE VIAJANTES DE LA ARGENTINA UNICA (FUVA) conjuntamente con la Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ASOCIACION VIAJANTES VENDEDORES DE LA ARGENTINA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS (AVVA) por el sector sindical con la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE COSMETICA Y PERFUMERIA (CAPA) por la parte empleadora-, y le abonó remuneraciones derivadas de ese convenio. Desde esa perspectiva, no resulta admisible el agravio basado en la supuesta inaplicabilidad del régimen de los viajantes de comercio, pues la posición de la recurrente implica una contradicción con sus propios actos (cfr. L.M. de Espanes, “Teoría de los actos propios”, L.L. 1983-D-523). Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (esta Sala, Sent. Nº 71807 del 31/8/93 in re “D., R.A. c/ Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; consideraciones del voto de la Dra. G. en la Sent. D.. N..

95374 del 08/11/2007 en autos “Koppius Alex c/ Estado Nacional Ejército Argentino s/

despido” y Sent. Nº 95.940 del 25/7/08 "K.H.D. c/ Siembra AFJP SA s/

despido"). La actitud adoptada por la demandada, a la luz de lo normado por el art. 721 del Código Civil, implica un reconocimiento tácito de la aplicabilidad de la ley 14.546.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto consideró que el actor, durante la relación laboral, revistió el carácter de viajante de comercio.

En virtud de lo hasta aquí señalado deben desestimarse, asimismo, el agravio deducido respecto del monto salarial que determinó el a quo para el cálculo de las indemnizaciones, pues tal aspecto del recurso -fundado en que la recurrente considera que M. jamás se desempeñó como viajante de comercio- no pueden resultar viables a la luz de la conclusión recién explicada.

Se agravia M. por cuanto el a quo desestimó el reclamo por comisiones por ventas supuestamente impagas, y la consideración de las comisiones supuestamente abonadas en forma marginal, así como su inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones diferidas a condena.

En la demanda, acumulada, M., refirió que su remuneración estaba integrada por un salario fijo que se abonaba en concepto de mínimo garantizado y antigüedad viajantes, mediante recibo legal; un importe hasta la suma de $

9.000 que era pagado “en negro”; y que, además, le abonaban comisiones en su carácter de jefe de ventas del 0,1% sobre la facturación mensual que excediera de $ 3.000.000, lo cual significaba un promedio mensual de $ 5.000 -también en forma marginal-. Agregó que, Fecha de firma: 15/10/2014 durante la relación laboral, Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA el salario devengado debió incluir comisiones del 5% de las Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA operaciones de venta realizadas en su carácter de viajante de comercio, cuyo pago reclama por el lapso no alcanzado por la prescripción, así como su incidencia en la mejor remuneración normal y habitual para el cálculo de las indemnizaciones –al igual que otros conceptos a los cuales me referiré al tratar los agravios referidos a la base remuneratoria-.

En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, negada como fue por Padoc SA que M. percibiera sumas fuera de toda registración, y que fuera acreedor de comisiones por venta en su carácter de viajante de comercio –

supuestamente pactadas en el 5% del monto total de las ventas realizadas por su intermedio- que no le fueron abonadas; le incumbía a M. acreditar dichas circunstancia (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, no lo ha logrado.

En atención a los términos de los agravios expresados ante esta Alzada, lo cierto es que la revisión queda circunscripta a la discrepancia en la valoración de...

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