Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2022, expediente CNT 081158/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 81158/2015

AUTOS: “PADIN, E.N. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la demanda instaurada, se alza Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con réplica de la contraria. Asimismo, la perito médica cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por creerlos bajos.

  2. Se agravia la citada aseguradora de que se extendiera la condena en su contra. Señala que su parte no es continuadora de la ART en liquidación ni ha asumido obligación alguna que se encontraba a cargo de aquella. Agrega que cualquier prestación que el Sr. Juez a quo estime corresponder en favor del actor queda a cargo del Fondo de Reserva y no de su parte. Recalca que no es parte interesada en el proceso y no puede ser condenada.

    El sentenciante de grado condenó a ART INTERACCION SA a abonar a la actora la indemnización por el accidente sufrido el 14/7/2015 y en el p. 2 del fallo dijo que “la sentencia alcanzará a PREVENCIÓN ART S.A., en su carácter de administradora legal del Fondo de Reserva, en lo que respecta a los créditos cubiertos por dicho fondo…”.

    Tiene razón la recurrente.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24557, las prestaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo dejan de abonar como consecuencia de su liquidación (art. 49 de la ley 20091) deben ser soportadas por el denominado “Fondo de Reserva de la LRT” administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. No existe sucesión legal ni subrogación en las obligaciones; el Fondo de Reserva no es otra cosa que una garantía legal de las prestaciones tanto en Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    especie como dinerarias que se omiten abonar como consecuencia de la disolución automática y forzosa de una aseguradora de riesgos del trabajo en estado de liquidación (art. 49 de la ley 20091).

    El hecho de que en el especial marco de protección de los riesgos del trabajo que consagra la ley 24577 –y la normativa que la complementa- se prevea la existencia de un garante para que los damnificados por un infortunio laboral no dejen de recibir la asistencia médica debida o -en su caso- la reparación a la que tienen derecho, de modo alguno altera la naturaleza jurídica ni la función del Fondo de Reserva, que es la de una garantía legal. Su participación en los procesos en los cuales se reclama que se condene a una compañía de seguros a abonar una prestación dineraria en el marco de ley 24557, es la de un tercero adhesivo simple y voluntario (art. 90, inc. 1, del CPCCN), que,

    como tal, puede participar en cualquier etapa o instancia en la que se encuentra en pleito, y cuya actuación es accesoria y se encuentra subordinada (art. 91, primer párrafo, del CPCCN) a la de la aseguradora en liquidación forzosa demandada que debió responder,

    que no lo hizo, y que cuyas prestaciones -ahora- le corresponde garantizar.

    De lo expuesto se sigue que, en casos como el sub examine, el Fondo de Reserva no es legitimado pasivo -únicamente lo es la aseguradora deudora, cuya defensa debe ejercer la autoridad de control que dispuso su liquidación (art. 52 de la ley 20091) y,

    como tercero, no puede ser condenado -pues tal quehacer sería violatorio del principio de congruencia y, por ende, de la garantía de defensa en juicio (arts. 163, inc. 3, del CPCCN,

    y 18 de la Constitución Nacional)-.

    Con sustento en estas consideraciones, y dado que en la lid el Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación no es legitimado pasivo sino únicamente un tercero adhesivo voluntario y simple, voto por revocar el pronunciamiento de grado en tanto resolvió que la condena alcance a la apelante. La condena de primera instancia, así, recaerá únicamente sobre la entidad aseguradora demandada. Ello, claro, sin perjuicio del derecho de la actora a solicitar, en la etapa respectiva, que sea efectivamente el garante quien abone lo adeudado en base a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24557.

  3. Critica la demandada la decisión del magistrado de grado de computar intereses sobre el monto de condena habida cuenta de que dicha disposición no contempla el estado de liquidación de ART INTERACCION SA desde el 29/08/2016 y la debida...

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