Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Febrero de 2022, expediente CNT 039979/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente N..: CNT 39979/2014

(Juzg. Nº 13)

AUTOS:”PADIN CLAUDIO MARCELO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de febrero de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La codemandada Telefónica de Argentina SA cuestiona: a)

el rechazo de la excepción de cosa juzgada; b) la no consideración de la excepción de prescripción y c) el reproche patrimonial efectuado con base en el art. 29 de la LCT y las condenas impuestas en mérito a las indemnizaciones tarifadas de la LCT y puniciones laborales, mientras que el actor persigue el incremento de sus créditos estimando que tiene derecho a una mayor categoría y una mayor antigüedad que la computada por la juzgadora para determinar la magnitud de sus créditos.

Por último, el perito técnico solicita el incremento de sus emolumentos.

Fecha de firma: 14/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

En el caso se presenta una situación singular pues el actor denuncia haber prestado servicios para la apelante durante el lapso que corre del 1º de diciembre de 2001 a mayo de 2013 quien, según sus dichos, habría apelado a distintas empresas para enmascarar una relación de trabajo que estima directa siendo la última de las personas interpuestas G.A.A. –rebelde en la causa- y no es este el primer juicio que inicia apoyado en la citada relación de trabajo,

pues entabló litigio contra Consolidar ART SA por un evento dañoso acaecido el 18 de marzo de 2011 sufrido al bajar de una poste telefónico y, también, contra A.E.H. –

persona interpuesta- e ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos SA por haber realizado tareas como empalmador durante el período que corre de marzo de 2004 a mayo de 2006

(ver fs. 40/55).

Cabe aclarar que dicho litigio se extinguió mediante transacción homologada judicialmente y la juzgadora hizo referencia a tal circunstancia porque no consideró, a los efectos de determinar la antigüedad del actor, dicho período.

Ahora bien, una entidad como la demandada puede incorporar dependientes en forma directa y, también, subcontratar parte de su actividad y, en consecuencia, el grado de responsabilidad que pueda reprochársele es diferente según se juzguen aplicables las prescripciones de los arts. 14, 29 o 30

de la LCT y, en el caso, lo que me convence de que asiste razón a la apelante es el considerar que el actor siempre prestó para entidades dedicadas a una actividad específica,

esto es la instalación de cables y tendidos telefónicos –

Fecha de firma: 14/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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labor contemplada en el art. 1º de la ley 22250- que abarca,

entre otras actividades, el montaje e instalación de obras.

Esto es lo que hizo P. durante el período referido, no estamos ante un trabajador que acudiese a reparar aparatos teléfonos en domicilio particular, sino de un dependiente que integraba un cuadrilla de trabajo, que era remitida al cono-

urbano bonaerense, en un vehículo y con una escalera, para plantar postes e instalar líneas telefónicas (ver precisiones de M., fs. 205 y V., fs. 206) y, precisamente, el actor sufrió un siniestro al estar subido sobre un poste telefónico para engrampar un cable (conf. precisiones de R., fs. 208) lo que me convence de que no es aplicable el art. 29 de la LCT y sí el art. 30 de la LCT

Esto último porque hubo un abuso en el sistema de contratación: si bien la demandada pudo subcontratar a empresas dedicadas a la construcción, resulta inexplicable que haya subcontratado a empresarios dedicados a una actividad como lo es el turf condición que, a tenor de la prueba informativa de la AFIP obrante a fs. 232/6, era la propia del codemandado A..

Lo expuesto hace que deba responder, tarifadamente y según las prescripciones de la LCT, por no ser el dador de trabajo un empresario de la construcción, porque la juzgadora resolvió coherentemente las defensas de cosa juzgada –la estimó operativa para no computar el período de antigüedad- y es improcedente la excepción de prescripción ya que ninguno de los créditos reconocidos puede ser alcanzado por tal defensa:

la demanda fue interpuesta el 4 de agosto de 2014 frente a una Fecha de firma: 14/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

extinción de la relación de trabajo que data del 12 de abril de 2013 (ver art. 256, LCT).

En consecuencia, el fallo debe revocarse en cuanto recepta las puniciones de los arts. 8º y 15 de la ley e empleo y confirmarse en sus restantes aspectos, sin que corresponda receptar los agravios del trabajador ya que su labor no era propia de comunicaciones contemplada por el CCTr. 201/92 sino con la instalación de infraestructuras de montaje y obras.

En síntesis, siendo ajustado a derecho lo resuelto en materia de costas y equitativos los honorarios impugnados (arts. 68 CPCC y 38 LO) entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $57.013,04; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada por su orden y 4)

Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

A. al voto de mi colega, el Dr. Pose, en cuanto resuelve confirmar lo decidido en origen respecto de las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por la codemandada Telefónica de Argentina S.A., y en cuanto considera de aplicación al caso las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo. No obstante, disiento respetuosamente en cuanto entiende que no corresponde proyectar respecto de dicha codemandada las previsiones del artículo 29 de la L.C.T., y en función de ello, resuelve condenarla en los términos del artículo 30 de la L.C.T. y dejar sin efecto la condena al pago de las indemnizaciones previstas por los Fecha de firma: 14/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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artículos 8 y 15 de la ley 25323, como así también en cuanto rechaza los planteos del accionante vinculados con la aplicación a la relación habida entre las partes del CCT

201/92.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada Telefónica de Argentina S.A.

con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que el accionante siempre laboró bajo subordinación de dicha accionada sin solución de continuidad desde el inicio de la vinculación laboral, y mediante tercerización fraudulenta de su contrato de trabajo y que, por ende, la titular de la relación laboral habida con aquél fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se beneficiaba con la prestación de servicios del trabajador (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.).

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de la codemandada Telefónica de Argentina S.A. no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invoca argumento idóneo alguno ni aporta elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios del actor y las tareas por él desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de dicha codemandada.

Fecha de firma: 14/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

En efecto, la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a su queja, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso –en especial la testifical- le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la crítica vertida en este aspecto dista de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carece de sostén.

En tal sentido señalo que la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90

de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto. Es así que coincido con el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante (ver declaraciones testificales de fs. 205, fs. 206, y fs. 208)

para acreditar que las...

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